REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
PARTES: ELIS SAUL CARRILLO y MARÍA AUXILIADORA BAUTE INGLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.750.600 y 7.445.518 respectivamente y de este domicilio.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de seis (06) años de edad.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada en Fecha 02 de agosto de 2002).
Los ciudadanos ELIS SAUL CARRILLO y MARÍA AUXILIADORA BAUTE INGLES, asistidos de abogados y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 25 de julio de 2002. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y de las actas de nacimiento de sus hijos. En fecha 02 de agosto de 2002, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (F.5 y 6). De seguidas riela al folio 9 la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público debidamente firmada. En fecha 18 de Octubre de 2002, el Tribunal complementa el decreto de separación de cuerpos en el sentido que se declara también la separación de bienes de las partes. En fecha 05 de noviembre de 2003, comparece la ciudadana MARÍA AUXILIADORA BAUTE INGLES y manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicita que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (Folio 17). Posteriormente este Tribunal ordena la notificación del otro cónyuge en fecha 11 de noviembre de 2003,compareciendo el otro cónyuge en fecha 13 de mayo del 2004(F.19) .______________________________________________________
Este Tribunal para decidir observa: __________________________________
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos ELIS SAUL CARRILLO y MARÍA AUXILIADORA BAUTE INGLES, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 1997, asentada bajo el N° 385 folio 78 fte del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1997. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, quien continuará bajo la Guarda de la madre. En lo que respecta a la pensión de alimentos el padre pagará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) mensuales, y que deberán seguir siendo entregados directamente a la madre guardadora. Los gastos de medicinas, médicos, servicios odontológicos, útiles escolares, uniformes, matrícula escolar y recreación de los hijos serán cubiertos por ambos padres. En lo que respecta al régimen se establece de la siguiente manera: El padre podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los días de la semana siempre y cuando tales visitas, no interfieran en las actividades escolares, extraescolares y de descanso de la niña. Las vacaciones serán compartidas de mutuo acuerdo por ambos progenitores. Liquídese la Comunidad de Gananciales. Ofíciese lo conducente, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de junio de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA, La Secretaria,
Abog. SANDY ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
MAL/SBA/vilma
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