REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-001991
DEMANDANTE: YANNY NOHELY MEDINA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.229.278
DEMANDADO: FRANKLIN OSWALDO GOMEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.435.646
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 06 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 01 de Julio del 2.003, la ciudadana YANNY NOHELY MEDINA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°15.229.278 , asistida por el abogado en ejercicio Rafael Montes de Oca, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 4569, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano FRANKLIN OSWALDO GOMEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.435.646, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 06 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 y 03).
En fecha 08 de Julio del 2003, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 04).
Riela al folio 07, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 04 de Agosto del 2003, el ciudadano FRANKLIN OSWALDO GOMEZ ESCALONA, asistidos de la abogado Aristela Pérez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 59.189, se da por citado. (Folio 08)
En fecha 07 de Agosto del 2.003, el ciudadano FRANKLIN OSWALDO GOMEZ ESCALONA, asistido de la abogado Aristela Pérez, ambos ya identificados, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 09).
En fecha 13 de Agosto del 2004, la Fiscal 14 (E) del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 10).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 10 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos FRANKLIN OSWALDO GOMEZ ESCALONA y YANNY NOHELY MEDINA COLINA, ante el Prefecto (E) del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Diciembre de 1.996, según acta cursante bajo el N° 36, folio 36 fte y vto del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1.996. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000°°) quincenales; en el mes de Septiembre hará un aporte extraordinario de Cien Bolívares (Bs. 100.000°°) para gastos de uniformes y útiles escolares. Los gastos médicos, medicinas, vestidos, y otra eventualidad la sufragarán ambos padres. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo considere conveniente; podrá pasar junto a él, los sábados y domingos; las vacaciones serán compartidas. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dos (02) día del mes de Junio de dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,


Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,


Abog. Marielita Idrogo
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo
CEMA/MI/olga.