REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: CARLOS MALAQUIA DIAZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.861.283 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: DEICY BERNADE DOMINGUEZ GONZÁLEZ, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.388.

DEMANDADA: ERIKA MASSIEL AMARO VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.268.534 y domiciliada en la Urbanización Campo Verde, Etapa Las Américas, Vía Avenida Florencio Giménez, Casa N° 2-45, En Barquisimeto, Estado Lara.

HIJOS: David Eduardo y Daniel Alejandro Díaz Amaro de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Sentencia Definitiva En Juicio De Divorcio


En fecha 30 de Julio de 2003, el ciudadano Carlos Malaquia Díaz Mujica, debidamente asistida de abogado intentó demanda de divorcio en contra de la ciudadana Erika Massiel Amaro Virguez, fundamentando su acción en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, y al efecto alego: “Contraje Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, el día Diez y Seis (16) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) con la ciudadana ERIKA MASSIEL AMARO VIRGUEZ (…). Establecimos el domicilio conyugal en la Urbanización Campo Verde, Etapa Las Ameritas, Vía Avenida Florencio Giménez, Casa N° 2-, 45 en Barquisimeto Estado Lara, y todo transcurrió en perfecta armonía hasta el mes de Diciembre del año 2000 aproximadamente, porque mi cónyuge ERIKA MASSIEL GIMÉNEZ PARADAS, de manera voluntaria, libre y deliberada, abandonó sin justificación alguna sus deberes conyugales, no cumpliendo con su cohabitación marital, familiar y espiritualmente, e igualmente no cumplía con su deber de cumplir básicamente en el lavado de mi ropa, darme la comida, y comportarse como una buena ama de casa y siendo por lo tanto esta situación desde todo punto de vista insostenible (…)”.
Admitida la demanda y citado el cónyuge y el Fiscal del Ministerio Público, tuvo lugar el día 20 de Octubre de 2003 a las 11:30 a.m., el primer acto conciliatorio. No lográndose en dicha oportunidad la reconciliaciónpor cuanto la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, pasados los cuarenta y cinco días después del primero, teniendo lugar el día 8 de Diciembre de 2003 a las 11:30, sin haberse logrado tampoco la reconciliación e insistiendo en dicho acto el demandante en la continuación de su demanda, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación en el quinto día siguiente, teniendo lugar el día 19 de Diciembre de 2004. En el día del acto de la contestación de la demanda, se hizo presente la actora con su abogado y pidió se dejara constancia de su presencia en horas hábiles para despachar, a los fines de no incurrir en la sanción establecida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la extinción del proceso. De los folio 28 al 30 se encuentra escrito de contestación de la demanda realizado por la ciudadana Erika Massiel Amaro Virguez.
Abierto el juicio a pruebas, en la oportunidad de la audiencia oral de evacuación celebrada en fecha 27 de Mayo de 2004, se incorporaron los medios documentales que constan en el expediente y que hacen valer, así como se evacuaron las testimoniales promovidas.
A los folios 32 y 33 se encuentra informe social practicado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario.
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Por el interés supremo de proteger el matrimonio y a la familia y por las graves consecuencias que su resquebrajamiento ocasiona para la sociedad y para la Nación, se ha establecido un régimen taxativo para el divorcio y limitativo también en cuanto a las causales que pueden fundamentarlo. Tomando como base este criterio restringido vigente en cuanto a las causales y al divorcio en sí, como vía para terminar el matrimonio, debe aplicarse igualmente la interpretación que se de a las causales y a los hecho presentados en representación de las mismas.
En tal sentido, el abandono voluntario como causal de divorcio podrá considerarse solamente en aquellos casos en que existe una prueba inequívoca de que uno de los esposos ha transgredido sus deberes de asistencia y socorro y queda a la libertad del juzgador la interpretación de los hechos que se sometan a su conocimiento y en razón de la condición que obtengan de las pruebas aportadas por las partes deducirá la existencia o no de la causal suficiente para fundamentar el mismo, cuya interpretación debe ser restrictiva, teniendo por norte en su análisis la necesario protección del núcleo familiar
En el caso bajo estudio, la demandada ciudadana Erika Massiel Amaro Virguez en su intervención no hizo uso de la figura procesal de la reconvención para deducir una pretensión independiente (causal distinta) de aquélla que originó la demanda principal, para que ésta fuera tramitada en el mismo proceso y resolverse en esta sentencia cumpliendo previamente los requisitos objetivos para los actos de esta especie. En el acto oral de evacuación de pruebas, el demandante a través de su apoderada judicial, incorpora al debate y hace valer como prueba documental:
• El Acta de matrimonio cursante al folio 4 del expediente y el acta de nacimiento de los niños David Eduardo y Daniel Alejandro Díaz Amaro de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, las cuales hace valer como pruebas documentales y no impugnaron en el debate probatorio, y quien Juzga confiere pleno valor probatorio a la hora de demostrar que la pareja Díaz Amaro son esposos y tienen dos hijos nacidos durante el matrimonio.
Con el auxilio del informe social, cursante a los folios 32 y 33 practicado a las partes en el presente juicio y que esta sentenciadora valora como una prueba informativa de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil , al ser elaborado por personal especializado adscrito a este Juzgado, se evidencia que los niños viven en buenas condiciones para su sano crecimiento y desarrollo y que en lo referente a la guarda, pensión de alimentos y régimen de visitas se cumplen de común acuerdo entre los padres de los niños David Eduardo y Daniel Alejandro Díaz, tomando siempre las decisiones mas convenientes en pro del armonioso desarrollo social, económico y psicológico de sus hijos.
En el mismo acto de pruebas se evacua el testimonio de los ciudadanos Ana Carelyz Alvarez y Jesús Alberto Alvarez, quienes manifiestan que conocen de vista, trato y comunicación solo al ciudadano Carlos Díaz Mujca; que veían al ciudadano haciendo sus comidas fuera de la casa que compartía junto a su esposa e hijos, que inclusive lo veían con su equipaje donde transportaba su ropa y cosas personales; testimonios éstos que este Tribunal desecha atendiendo al criterio de la libre convicción razona de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los testigos nada indican que lleve a esta Juzgadora al convencimiento de que conocían de los hechos sobre los cuales declaraban, ni explican las circunstancias del lugar, modo y tiempo cuando ocurrieron, limitándose hacer afirmaciones vagas e imprecisas a través de su contestación, en términos genéricos que a nada positivo y concreto conducen, a lo sumo podría darse por probar el hecho de que los cónyuges no viven juntos, pues no basta con que el deponente afirme la voluntariedad del abandono para dar por probados los extremos de la Ley, ya que se hace indispensable que expresen hechos que concurran a determinar que ocurrió en especial, lo atinente al tiempo, modo y lugar de ello, aunado al hecho de que en ningún momento demostró el demandante mediante las pruebas traídas al proceso la causal alegada, puesto que para que prospere y sea tomada en cuenta la misma, debió quedar evidenciado la existencia del abandono, para lo cual era necesario haber probado las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario; se debió en la prueba testifical deponer sobre los hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono. Por otra parte el cónyuge que demanda los hechos configurativos del abandono debió demostrar a su vez que cumplía con sus obligaciones matrimoniales, y que ninguna razón o motivo justificado tenía su cónyuge Erika Massiel Amaro Virguez para abandonar el hogar.
De modo que, luego de la valoración de las pruebas traídas al proceso y que reposan en las actas de este expediente y que han sido estudiadas en su conjunto, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda de divorcio intentada fundamente en la causal segunda del artículo 185-A y así se declara.
Decisión
En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Paragrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil, se declara SIN LUGAR el divorcio intentado por el ciudadano CARLOS MALAQUIA DÍAZ en contra de la ciudadana ERIKA MASSIEL AMARO VIRGUEZ, plenamente identificados en autos. Expídanse copias que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 01,

Abog. MARÍA ALVAREZ LUCENA. La Secretaria

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma dentro de las horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE.
MAL/SA/alma*.