REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


En fecha 17 de febrero de 2004, la ciudadana GIOMARLYS PASTORA GIL GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.267.671 y de este domicilio, asistido del abogado RANIER GONZALEZ MANTILLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.289, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ISRRAEL DEL CARMEN AFRICANO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.846.712 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de seis (06) años de edad. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hija. Admitida la solicitud en fecha 11 de Marzo de 2004 (F.04), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citada en fecha 31 de marzo de 2.004 (F. 8). En fecha 06 de Abril de 2004, compareció el demandado asistido de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 9). La Fiscal consignó escrito en fecha 24 de Mayo de 2004 manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (F. 10)._____________________________________
Para decidir el Tribunal observa: __________________________________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos GIOMARLYS PASTORA GIL GIMENEZ y ISRRAEL DEL CARMEN AFRICANO QUEVEDO, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de enero de 1997, bajo el N° 16 folio 18 vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1997. la niña continuará bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a su hija la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) semanales, que deberá continuar entregando directamente a la madre guardadora. Los gastos de de ropa, calzado, servicios odontológicos, médicos, medicinas, útiles, uniformes, matrícula escolar y gastos decembrinos se sufragaran entre ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita, vacaciones y paseos el padre podrá hacer uso de este derecho cuando bien quisiere, siempre y cuando no perturbe el horario de estudio y de descanso de la niña. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de junio del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez Unipersonal N° 01,

Abog. María del Carmen Alvarez Lucena.
La Secretaria

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,

Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,


Abog. Sandy Beatriz Arrieche,