REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 23 de marzo de 2004, el ciudadano UBER JOSE MORA PERNIA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.670.872 y de este domicilio, asistido del abogado ANTONIO COLMENARES DAZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 42.953, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MARÍA POLONIA MEJIA MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.535.553 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo se nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de trece (13) años de edad respectivamente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hija. Admitida la solicitud en fecha 02 de abril de 2004 (F.7), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citado en fecha 03 de mayo de 2004 (F. 11). En fecha 06 de mayo de 2004, compareció el demandado asistido de abogado y dio contestación a la demanda (F. 12 y 13). La Fiscal consignó escrito en fecha 24 de Mayo de 2004 manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 14)._________________________________________
Para decidir el Tribunal observa: __________________________________________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos UBER JOSE MORA PERNIA y MARÍA POLONIA MEJIA MEJIA, ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 04 de abril de 1995, bajo el N° 48 folio 50 fte y vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1995. El adolescente continuará bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a su hijo la cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, que deberán ser depositados en la cuenta corriente N° 3891105982 de la entidad financiera Banesco, a nombre de la madre guardadora, ciudadana MARÍA MEJIA .Así como también el pago de colegio, vestido y habitación. Los gastos de de ropa, calzado, servicios odontológicos, médicos, medicinas, útiles, uniformes, matrícula escolar y gastos decembrinos se sufragaran entre ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita, el padre podrá visitar a su menor hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, y horas de descanso. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de junio del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del Carmen Alvarez Lucena. La Secretaria
Abog. Sandy Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MCAL/SBA/vilma/uli
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