REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001277
DEMANDANTE: ANABELLA URDANETA LEMOINE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.427.000
DEMANDADO: PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.400.416
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 14 y 08 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 21 de Abril del 2.004, la ciudadana ANABELLA URDANETA LEMOINE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.427.000, asistida por la abogado Patricia Vargas Sequera; inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 64.449, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.400.416, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 14 y 08 años de edad, respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento. (Folios 04 al 06).
En fecha 04 de Mayo del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 11).
Riela al folio 14, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 11 de Mayo del 2004, el ciudadano PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER MELENDEZ, ya identificado, se da por citado. (Folio 15)
En fecha 17 de Mayo del 2.004, el ciudadano PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER MELENDEZ, actuando en su propio nombre e interés, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 16).
En fecha 24 de Mayo del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 17).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 17 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER MELENDEZ y ANABELLA URDANETA LEMOINE, ante el Juez titular tercero del Municipio Urbano de la Ciudad de Barquisimeto, en fecha 27 de Mayo de 1.989, según acta cursante bajo el N° 22, al folio 24 vto y 25 vto, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por el suprimido Juzgado Tercero del Municipio Urbano del Estado Lara durante el año 1.989. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; La Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) mensuales, a cada uno de sus hijos PEDRO ENRIQUE y JORGE ALEJANDRO, en el lugar y la forma que se establecerá de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijos. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen amplio e ilimitado, obligándose la madre a facilitar y permitir esas visitas. En cuanto a las vacaciones y paseos de sus hijos lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para su bienestar. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Junio de dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
CEMA/MI/olga.
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