REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001318
DEMANDANTE: TOMASA DEL PILAR SALINAS SEGOVIA, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.621.476
DEMANDADO: PATRICIO JOSE ANTONIO MENANTEAU PUIGMARTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.567.729
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 11 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 23 de Abril del 2.004, la ciudadana TOMASA DEL PILAR SALINAS SEGOVIA, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.621.476 , asistida por el abogado en ejercicio Frank Reinaldo Roman Cañizales, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.670, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano PATRICIO JOSE ANTONIO MENANTEAU PUIGMARTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.567.729, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 11 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 03 y 04).
En fecha 26 de Abril del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 08).
Riela al folio 11, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 12 de Mayo del 2004, el ciudadano PATRICIO JOSE ANTONIO MENANTEAU PUIGMARTI, ya identificado, se da por citado. (Folio 12)
En fecha 24 de Mayo del 2.004, el ciudadano PATRICIO JOSE ANTONIO MENANTEAU PUIGMARTI, asistido de la abogado Lila Marbella Camacho, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 63.743, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 15).
En fecha 01 de Junio del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 16).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 16 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos PATRICIO JOSE ANTONIO MENANTEAU PUIGMARTI y TOMASA DEL PILAR SALINAS SEGOVIA, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del extinto Distrito Federal, en fecha 27 de Noviembre de 1.981, según acta cursante bajo el N° 856 del libro de Registro Civil correspondiente. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, en beneficio de su hijo la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales, que serán entregados directamente por el padre en el hogar, en dos cuotas. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana cada quince días, ambos padres compartirán los periodos de vacaciones de carnaval, semana santa, navidad, año nuevo y escolares, de mutuo acuerdo y siempre tomando en cuenta sus horas de descanso y estudios. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dos (02) día del mes de Junio de dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
CEMA/MI/olga.
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