REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL No. 2.
Carora, 02 de Junio de 2.004.
194° y 145°


PARTES:

DEMANDANTE: Yamileth Lourdes Riera Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.769.465.

DEMANDADO: Orlando José Ocanto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.933.428.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria


Mediante acta levantada por este Tribunal, el día cuatro (04) de marzo del 2.004, la ciudadana Yamileth Lourdes Riera Acosta, ya identificada, en representación de su hijo el niño Orlando José Ocanto Riera, asistida en ese acto por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescente extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó al Tribunal se citara al ciudadano Orlando José Ocanto, ya identificado, con el fin de que aumentara la pensión de alimentos de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales, a la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) quincenales. Además, pidió que cubriera los gastos vestuario, medicinas, médicos y otros establecidos en la sentencia. Consignó en ese mismo acto constante de ocho (8) folios útiles, copia fotostática de la cédula de identidad, copias certificadas de la partida de nacimiento de su hijo, copia fotostática de la liberta de ahorro, copia fotostática del acuerdo suscrito ante el Consejo de Protección y copia de la sentencia.

Admitida la solicitud en fecha nueve (09) de marzo del 2.004, se ordenó citar al ciudadano Orlando José Ocanto y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha treinta y uno (31) de marzo del 2.004, compareció el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y consignó la boleta de notificación librada al ciudadano en Fiscal VIII del Ministerio Publicó debidamente firmada.

En fecha veintidós (22) de abril del 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana Yamileth Riera Acosta, asistida por la Defensora Pública (s) del Sistema de Protección del Niño y Adolescente extensión Carora, abogado Virginia Machado, y solicitó se oficiara al organismo empleador (Comandancia de Policía).

En fecha veintiséis (26) de abril del 2.004, este Tribunal ordenó se oficiara al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara, a los fines de que informaran con la mayor brevedad posible, el sueldo y demás remuneraciones (cesta ticket, bonos, útiles escolares, juguetes y otro) que devenga el ciudadano Orlando José Ocanto.

En fecha once (11) de mayo del 2.004, el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y consignó la boleta de citación librada al ciudadano Orlando José Ocanto, debidamente firmada.

En fecha diecisiete (17) de mayo del 2.004, se dejó constancia que únicamente la parte demandante compareció al acto conciliatorio, y ese mismo día compareció el ciudadano Orlando José Ocanto, y estando en su debida oportunidad para dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: “Manifiesto al Tribunal que por los momentos se me hace imposible aumentar la pensión de alimento de mi hijo Orlando José Ocanto Riera, por que mi sueldo básico no me da basto para aumentar dicha pensión y aparte de eso tengo un hogar construido en el cual vivimos mi concubina y mi otro hijo los cuales tengo que mantener. Hago del conocimiento que lo que puedo por los momentos seguir cumpliendo es con la cantidad que actualmente he estado pasándole que es la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) quincenales, a razón de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales. Con referente a los gastos de médicos, medicinas, vestuario entre otros, cuando haya disponibilidad de cubrirlos no tengo ningún problema en hacerlo”.

En fecha veinticinco (25) de mayo del 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana Yamileth Lourdes Riera Acosta, ya identificada en autos, asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescente extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, y estando en su debida oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, la misma ejerció ese derecho, admitiéndose las mismas en fecha 26 de mayo del 2.004.

En fecha veinticinco (25) de mayo del 2.004, se agrego al presente expediente constante de un (01) folio útil oficio N° 1.959, de fecha 11 de mayo del 2.004, emanado de la Comandancia General de la Policía y anexo constante de un (1) folio útil.

En fecha veintisiete (27) de mayo del 2.004, compareció ante este Tribunal el ciudadano Orlando José Ocanto, ya identificado en autos, y estando en su debida oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, el mismo ejerció ese derecho, admitiéndose las mismas en fecha 31 de mayo del 2.004.

Este Juzgado para decidir observa:

Las sentencias de alimentos son perfectamente revisables a instancia de parte, cuando se modifiquen los supuestos conforme a las cuales se dictó el fallo original, de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, es factible que se aumente o se disminuya la pensión alimentaria, cuando se demuestren nuevos hechos sobrevenidos no conocidos por el juzgador al momento de dictar la decisión respectiva.

En el presente caso, la ciudadana YAMILETH LOURDES RIERA ACOSTA, plenamente identificada, demanda al ciudadano ORLANDO JOSÉ OCANTO, igualmente señalado, por aumento de la pensión alimentaria a favor de su hijo, para lo cual solicita un aumento en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales. Por su parte el accionado, contestó la demanda previa citación personal, en los siguientes términos:

“Manifiesto al tribunal que por los momentos se me hace imposible aumentar la pensión de alimento de mi hijo Orlando José Ocanto Riera, por que mi sueldo básico no me da basto para aumentar dicha pensión y aparte de eso tengo un hogar construido en el cual vivimos mi concubina y mi otro hijo los cuales tengo que mantener. Hago del conocimiento que lo que puedo por los momentos seguir cumpliendo es con la cantidad de treinta mil bolívares quincenales, a razón de sesenta mil bolívares /Bs. 60.000, oo) mensuales. Con referente a los gastos médicos, medicinas, vestuarios entre otros, cuando haya disponibilidad de cubrirlos no tengo problema en hacerlo.” (SIC).

La Sala observa:

De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez debe valorar la capacidad económica del accionado y las necesidades alimentarias del solicitante para la fijación de la pensión respectiva. De igual manera, y conforme a lo pautado en el artículo 366 eiusdem, el Tribunal debe constatar en vínculo filial para poder fijar la obligación respectiva. Sobre este último elemento, quien suscribe, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.003, expediente No. 2SJ-2371-03, ordenó la nota marginal en la partida de nacimiento del niño Orlando José Ocanto, por existir un reconocimiento en el transcurso del proceso. En consecuencia, probada la filiación, existe el compromiso por parte de su progenitor, de colaborar con los gastos inherentes a su crianza. Así se establece.

En otro orden, la parte actora promovió una serie de documentales que corren a los folios 25 al 57, que este Despacho no valora por ser facturas provenientes de terceros que no son parte en el juicio, y no constan en autos las ratificaciones testimoniales, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se puede inferir de tales documentales, que este niño presenta problemas de salud, que deben ser atendidos en partes iguales por ambos progenitores.

Ahora bien, la prueba que determina el monto de esta obligación la constituye la constancia del salario que corre al folio 60 de la presente causa, donde se hace difícil para este ciudadano cumplir con el monto demandado, tomando en cuenta a su vez, que tiene otro hijo que depende económicamente de el. Esta es una realidad, que nos trae enormes problemas a los jueces de protección a nivel nacional, tomando en cuenta los bajos salarios que devengan nuestros efectivos Policiales y de Defensa de la Nación, toda vez, cada vez es mas frecuente, que el juzgador pese a constar en autos las necesidades de los niños reclamantes, debe declarar parcialmente la procedencia de la acción por percibir el accionado, unos escasos ingresos.

En este juicio, el demandado probó a los folios 63 y 65, que posee un bajo ingreso mensual, y la partida de nacimiento de su hijo de igual nombre, en consecuencia, este Tribunal debe ser cauteloso de no lesionar el derecho alimentario de este infante con esta sentencia. Así se decide.

Pese a lo expuesto, este ciudadano debe hacer un esfuerzo para aumentar la pensión de su hijo mayor, tomando en cuenta los altos costos de los alimentos, y que en definitiva, será en provecho de su propio descendiente sin que esto sea un duro sacrificio. Así se decide finalmente.

DECISIÓN

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sala de Juicio N° 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Parcialmente con lugar la solicitud de Aumento Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana Yamileth Lourdes Riera Acosta, en representación de su hijo el niño Orlando José Ocanto Riera, contra el ciudadano Orlando José Ocanto. En consecuencia, se aumenta la pensión de alimentos en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales, a razón de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo) quincenales, que el obligado Orlando José Ocanto, depositará en una cuenta de ahorros a nombre de su hijo. Asimismo, el ciudadano Orlando José Ocanto, deberá cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médicos, medicinas, vestido, educación, recreación entre otros que su hijo el niño Orlando José Ocanto Riera, requiera.

Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02, a los dos (02) días del mes de junio del 2.004. Años 194° y 145°.-




SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
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Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA
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Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 325-2.004, se publicó siendo las 09:00 a.m.


LA SECRETARIA
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Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS







EXP.Nº 2SJ2.615-04
AHC/rac/02.