REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
Barquisimeto, uno de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KE01-N-2002-000035

PARTE RECURRENTE: LUISA ESCUELA DE GALVIS venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 4.415.641, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARITZA ELENA HERNÁNDEZ y CELIA CARMINA ARRAEZ RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.878.740 y 10.840.335, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.007 y 55.472, con domicilio procesal en la carrera 18 con calle 23, Torre Financiera del Centro Piso 2, Oficina 2-5, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: MARIA SOYLÉ ESCALONA E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.344.881, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del municipio Morán.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Llegaron los autos a este Tribunal en virtud de la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta en la fecha 03 de Abril de 2002 por la parte recurrente, siendo revisada y admitida para el 05 de abril de 2002, ordenándose en la misma la debida citación al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta, la cual fue presentada el día 15 de mayo de 2003, abriéndose en consecuencia el lapso para promover pruebas, agotado el lapso legal, se dejó constancia que ninguna de las partes promovió y se fija el tercer día de despacho siguiente para el acto de informes donde las partes no realizaron ninguna actuación.
Posteriormente fue presentada una acta de inhibición del Juez Temporal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien luego de inhibirse por amistad con una de las partes, terminó su suplencia y este juzgador retomó el caso para su conocimiento y para decidir observa:
Con relación al agotamiento de la vía administrativa, que es causal de inadmisibilidad, se establece, que al comienzo del expediente, no riela la comunicación en la cual debió, haber agotado la respectiva vía, en efecto, antes del folio donde consta el auto de admisión, no existe el recaudo señalado, por consiguiente, la demanda, no la pretensión ni la acción, debió ser declarada inadmisible de conformidad con el 124.3 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, no pudiendo suplirse, este requisito con probanzas posteriores, así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02597 del 13/11/2001, estableció la siguiente máxima:
"...el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada" De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste como ya se dijo- en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional…”

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente querella incoada por LUISA ESCUELA DE GALVIS venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 4.415.641, de este domicilio, asistida por las ciudadanas MARITZA ELENA HERNÁNDEZ y CELIA CARMINA ARRAEZ RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.878.740 y 10.840.335, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.007 y 55.472, con domicilio procesal en la carrera 18 con calle 23, Torre Financiera del Centro Piso 2, Oficina 2-5, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, representada por MARIA SOYLÉ ESCALONA E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.344.881, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del municipio Morán.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre 2001, el cual expresa que “En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”, se ordena la notificación del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL por mandato expreso del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y vencido dicha fase, después de notificado y que conste en autos, comenzara a correr el lapso útil de apelación, e igualme nte se ordena la notificación de ambas partes a tenor de lo establecido por los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por haber salido el presente fallo fuera de lapso.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de junio del dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a la 10:00 a.m. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de junio del dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos