REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero de junio de dos mil cuatro
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-538
PARTE ACTORA: NELSON JOSÉ VÁSQUEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 9.601.268, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALBA R. MENDOZA y MAURO A. ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.741 y 95714, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto.
PARTE DEMANDADA: BEICY COROMOTO VÉLIZ MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº 9.625.368, de este domicilio.
MATERIA: DIVORCIO
El 14 de abril del presente año, la Juez de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró SIN LUGAR el DIVORCIO intentado por el ciudadano NELSON VÁSQUEZ DELGADO contra la ciudadana BEICY COROMOTO VÉLIZ MARCHÁN. La sentencia fue apelada por la abogada Alba Mendoza, apoderada judicial del demandante, y por esta razón subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O : El presente juicio se inició mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano NELSON VÁSQUEZ DELGADO. Cursa a los folios 9 y 10 reforma de la misma, la cual fue admitida por auto del 07-02-03. Expone el actor en su libelo que el 29 de diciembre de 1989 contrajo matrimonio civil con la ciudadana BEICY COROMOTO VÉLIZ MARCHÁN, fijando su domicilio conyugal en la Carrera 2 entre 3 y 4 de San Jacinto, Casa Nº 347, de esta ciudad de Barquisimeto; que durante su unión conyugal procrearon dos hijos de nombres NELSON JAVIER y BEISNEL VANESSA VÁSQUEZ VÉLIZ, de 13 y 9 años de edad, respectivamente; que durante los primeros años vivieron en un ambiente de respeto y consideración, pero que desde hace 6 años aproximadamente, su esposa cambió radicalmente, hasta el punto de perderse el afecto a pesar de las insinuaciones del actor para mejorar la relación, llegando la esposa a maltratarlo física y verbalmente volviendo la vida en común insoportable, por lo que hace 3 años él tuvo que abandonar el hogar. Fundamentó la demanda en los numerales 2 y 3 del Art. 185 del Código Civil y promovió como testigos a los ciudadanos NORIS BEATRIZ MARÍN ATACHO y MIGUEL ÁLVAREZ.
Admitida la demanda, se emplazó a las partes para los actos conciliatorios y la contestación de la demanda, y se ordenó la notificación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público, cursando al folio 17 y 19, boletas firmadas por los notificados. La parte demandada no compareció al primero ni al segundo acto conciliatorio ni a la contestación de la demanda. Cursa del folio 33 al 35, Informe realizado por la Trabajadora Social del Tribunal A-quo, y el 04-09-03 se fijó para el 26-11-03 la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas (folio 36). Al folio 37 cursa auto del 10-12-03 en el que el Tribunal difiere para el 12-01-04 dicha audiencia; asimismo, al folio siguiente cursa auto donde el Tribunal fija para el 26-02-04 nueva fecha para la audiencia por encontrarse el día fijado realizando inventario de causas. El 26 de febrero el apoderado del demandante solicitó nueva fecha para la evacuación de testigos, fijando el A-quo el 13-04-04, oportunidad en la que no se hizo presente ninguna de las partes, tal como se comprueba en acta que cursa al folio 41. En tiempo hábil, el Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las actas procesales, con el fin de determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
S E G U N D O : Como fundamento para el análisis del presente caso, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla De la actividad de dichas partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el Art. 1354 del Código Civil, en concordancia con el Art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.
Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. En el caso de autos, cursa a los folios 23 y 24 escrito presentado por la demandada el 21-04-03, en el cual rechaza la solicitud de divorcio hecha por el ciudadano NELSON JOSÉ VÁSQUEZ DELGADO. Tal situación nos ubica perfectamente en el principio que se acaba de exponer, recayendo sobre el demandante la carga de la prueba y obligándolo en el curso del proceso a probar los hechos afirmados por él en el libelo de la demanda.
En este sentido, se aprecia que en la oportunidad de presentar a los testigos por parte del actor, éstos no se hicieron presentes, por lo que el acto quedó desierto. Asimismo no consta en el expediente ninguna prueba aportada por el mencionado ciudadano con el fin de fundamentar sus alegatos. En la oportunidad de formalizar la apelación en esta Alzada, la apoderada actora consignó escrito y varios recaudos consistentes en: una tarjeta sin sello ni firma, con la siguiente inscripción: “República Bolivariana de Venezuela. Ministerio Público. Fiscalía Superior. Unidad de Atención a la Víctima Circunscripción Judicial del Estado Lara, Fiscalía 4ª Día: 22/04/03. Exp Nº D-5009-03”, Comprobante de pago del Pre-escolar “La Pastora” por el año 1999-2000 y un conjunto de facturas, todo lo cual cursa del folio 56 al 71. Estos documentos son instrumentos privados, los cuales no son admisibles en esta instancia, por lo que este Superior no los aprecia como pruebas, de acuerdo a lo establecido en el Art. 520 del Código de Procedimiento Civil, además de que lo que tratan de probar no se compadece con los ordinales 2 y 3 del Art. 185 del Código Civil, causales propuestas por el demandante como fundamento del divorcio por él intentado.
En razón de todo lo expuesto, resulta forzoso para quien juzga declarar que no debe prosperar la presente acción instaurada, ya que la parte actora no demostró lo alegado en el escrito libelar. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Alba Mendoza, apoderada judicial del demandante, contra la sentencia dictada el 14 de abril del presente año por la Juez de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, por medio de la cual declaró SIN LUGAR el DIVORCIO intentado por el ciudadano NELSON VÁSQUEZ DELGADO contra la ciudadana BEICY COROMOTO VÉLIZ MARCHÁN. Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Darío Meléndez Meléndez
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Julio Montes
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