REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Junio de dos mil cuatro
194º y 145º
PARTE ACTORA: Azucena Vidal González, en representación del menor Fabricio Jesús Vidal venezolanos, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.947.288.-
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA SOLCAÑO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 24-05-1979, anotada bajo el Nº 1, Tomo 5-C.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FELIX MONTES OSAL y GAMMA BARRETO VIDAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 40.538 y 67.978, respectivamente, de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ingrid Marrufo Arcaya inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.925, de este domicilio.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
El 15 de julio del año 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en el juicio de NULIDAD DE VENTA interpuesto por los ciudadanos Azucena Vidal González y Fabricio Jesús Vidal contra la firma mercantil AGROPECUARIA SOLCAÑO C.A., mediante el cual Repuso la Causa, a través del auto que a continuación se transcribe:
“Realizada la revisión de las anteriores actuaciones este tribunal advierte que ciertamente conforme a la disposición contenida en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana Venezuela y en sintonía con la doctrina que ya venía sosteniendo nuestro otrora máximo Tribunal, debe dársele al derecho de defensa, de indubitable rango constitucional y universal, en su aplicación y preservación de un criterio de amplitud de punto, que cualquier circunstancia que entienda el juez de mérito obstaculice de alguna manera su ejercicio, aún cuando no pudiera hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el restablecimiento de la eventual situación jurídica que signifique interferencia en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho a explanar dentro de la relación jurídica procesal, y ello en virtud de que los jueces, sea cual fuere su categoría, están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la carta magna, otro sentido no podría dársele al dispositivo contenido en el Artículo 334 de la misma.- Ahora bien en el presente caso se observa que este tribunal en fecha 14 de junio del año 2000, declinó la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, tribunal en el cual ordenó que las partes indicaran los medios probatorios de conformidad con lo establecido en el Artículo 455 de la LOPNA, hecho este que transgrede el debido proceso por cuanto de la disposición transitoria establecida en el Artículo 680 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente , se desprende que una vez admitidas las pruebas dichos procedimiento se regirían por las disposiciones anteriores, circunstancia esta que no fue cumplida en el presente proceso, ya que el mismo al momento de declinarse la competencia para el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente se encontraba en estado de evacuación de pruebas, motivo por el cual este Tribunal en aras de preservar el derecho a la defensa, debido proceso, la tutela judicial y efectiva y la propia eficacia del proceso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REPONE, el presente causa al estado de promover las pruebas en el presente proceso, en el entendido de que una vez conste en autos la última notificación de las partes, comenzará a transcurrir el lapso de QUINCE (15) días de despacho para que las partes promuevan pruebas en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido con el régimen de nulidades sancionados en el Artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.- Por otra parte, vista la solicitud de medida innominada presentada por la abogada INGRID MARRUFO ARCAYA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 5492 de este domicilio, este tribunal habida consideración que la presente causa se contrae a la nulidad de una relación jurídica contractual la sentencia a recaer en el presente juicio sin lugar a dudas estaría en cuanto a sus efectos sujeta al régimen de nulidades acogido por nuestro legislador sustantivo general sin que en modo alguno forme parte sobre el thema decidendum la cuestión posesoria por lo que el decreto de la medida solicitada violentaría el principio de la congruencia cautelar, razón por la cual este tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA SOLICITADA . . .”.-
El 21 de julio del 2003, la abogada Ingrid Marrufo Arcaya, en su carácter de autos apeló de la anterior decisión, por cuanto a criterio de ésta le produce un gravamen irreparable sobre los derechos de sus representados, específicamente se refirió, al derecho constitucional de la Justicia Imparcial, asimismo, expone que le viola el principio de la celeridad que debe imperar en todo proceso.- La apelación fue oída el 16/09/2003, enviando las actas a la URDD Civil para su distribución, correspondiéndole el turno a este Superior, según el orden establecido, quien le dio entrada y fijó el Décimo día para que las partes presentasen informes; las que en su oportunidad no lo hicieron ni por si, ni a través de apoderado, igual situación se dio para las Observaciones.- Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley, y cumplidos los lapsos con los resultados pertinentes, se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a este sentenciador, analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo.- En tal sentido se observa.-
P R E V I O
Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 15-07-2003, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
Revisadas las actas procesales en el presente caso se observa:
PRIMERO: En fecha 14 de junio del año 2000 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara declinó la competencia en el presente juicio al Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, encontrándose el mismo en estado de evacuación de pruebas, quien se avocó al conocimiento de la causa en fecha 25 de junio del 2000, por lo que reafirmó su competencia. Ahora bien, luego de haber transcurrido más de un año y medio, cuando la causa estaba en estado de sentencia y haberse realizado diversos actos procesales como los de promoción y evacuación de pruebas se avoca al conocimiento de la causa otra juez y en fecha 24 de octubre del 2002 plantea el conflicto de competencia, el cual es decidido en fecha 26 de noviembre del 2002 por el juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando competente para seguir conociendo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
SEGUNDO: Como se puede observar en el presente caso existe una subversión procesal, en el tiempo transcurrido desde la fecha en que el Juez de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Menores del Estado Lara declinó su competencia (14 de junio del año 2000), hasta la fecha en que el Juzgado de Protección planteó el conflicto de competencia, (24 de octubre de 2002) hasta el punto de que existen dos promociones de pruebas para cada uno de dichos tribunales, por lo que el juez como director del proceso, esto es, como sujeto procesal facultado para estimular y garantizar la marcha del juicio, debe realizar los correctivos necesarios para garantizar una justicia idónea y transparente, tal como lo exige el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de esta forma garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes y mantener a las mismas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, como lo preceptúa el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
TERCERO: En este sentido, siendo competente para seguir conociendo este caso el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, todas las actuaciones realizadas por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente son nulas, en virtud de que el Art. 680 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente se desprende que una vez admitidas las pruebas dicho procedimiento se regirá por las disposiciones anteriores, y se repone la causa al estado de promover pruebas en el presente proceso, y que una vez que conste la última notificación de las mismas, comenzará a correr el lapso de quince (15) días de despacho, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, así se decide
En relación a la solicitud de medida innominada solicitada por la abogado INGRID MARRUFO ARCAYA, este Tribunal ratifica la decisión del a quo de negar la misma, habida consideración de que la misma no forma parte del tema decidendum, conforme lo expresa el Tribunal de la causa ya que ésta se contrae a la nulidad de una relación jurídica contractual y no a una cuestión posesoria, como se visualiza en la solicitud interpuesta por la parte demandada, así se declara.
D E C I S I Ó N
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada INGRID MARRUFO ARCAYA , en su carácter de autos contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el 15 de Julio de 2003. En consecuencia, se ratifica la decisión del Tribunal A-quo, de reponer la causa hasta el estado de promover pruebas en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA intentado por AZUCENA VIDAL GONZÁLEZ, en representación del menor FABRICIO JESÚS VIDAL contra AGROPECUARIA SOLCAÑO C.A.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. Se libraron las respectivas boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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