REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 194° y 145°
DEMANDANTE: JOSE MANUEL TERAN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.436.050 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELIDA ESPINOZA e IRIS TORREALBA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos.92.461 y 102.783 respectivamente.
DEMANDADA: DORA MARITZA MAYUREL URQUIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.707.880, domiciliada en la Urbanización La Concordia, Vereda 6, N° 27, Barquisimeto Estado Lara.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ISABEL SORAYA YEPEZ y MARIA BRIZUELA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 96.712 Y 90.855, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
El ciudadano José Manuel Terán Torrealba intentó demanda de divorcio contra la ciudadana Dora Maritza Mayurel Urquiola, antes identificados, el 28 de abril del 2003, fundamentando su demanda en la causal 1° del artículo 185 del Código Civil. En fecha 30-04-2003, fue admitida la demanda por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1. Al folio (22) consta la citación del Fiscal del Ministerio Público. Al folio (24) aparece la citación de la demandada. En fecha 09-07-2003, se celebró el primer acto conciliatorio, no lográndose la reconciliación y se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio. En fecha 25-08-2003, se celebró el segundo acto conciliatorio, sin haberse logrado tampoco la reconciliación, resultando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda. En fecha 02-09-2003, la parte demandada consignó escrito de contestación y reconvención a la demanda. En fecha 22-04-2004, tuvo lugar la audiencia oral de evacuación de pruebas. En fecha 29-04-2004, el Juzgado a-quo dictó y publicó sentencia declarando Sin Lugar el divorcio y Sin Lugar la reconvención. En fecha 10-05-2004, la parte demandada apeló de la decisión. En fecha 12-05-2004, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el asunto a la URDD Civil, a los fines de su distribución, correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó el Quinto Día de Despacho a las 11:30 a.m., para que tenga lugar el acto de formalización del recurso de apelación.
MOTIVA
De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Luego cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido.
Aparece de los autos que el ciudadano José Manuel Terán Torrealba interpuso demanda de divorcio en contra de su esposa Dora Maritza Mayurel Urquiola, con fundamento en la causal de divorcio prevista en el numeral 1° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo que el adulterio aparece comprobado del acta de nacimiento de un segundo hijo no habido en su relación conyugal, sino con otra persona. Una vez como resultó citada la parte demandada, y cumplidos los actos conciliatorios exigidos por nuestra Legislación, la demandada interpuso escrito de contestación en la que rechazó la posibilidad de configuración de la causal de divorcio con fundamento en una certificación de nacimiento, lo que haría improcedente la configuración de esa causal, y procediendo a contravenir al actor en divorcio con fundamento en la presencia de la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 eiusdem; demanda que fue contestada por el actor, quien insistió en la configuración del adulterio y en la imposibilidad de que se hubiere verificado la causal de abandono voluntario, toda vez que si conforme afirma, no ha existido domicilio conyugal, no es posible que la causal se hubiere podido verificar.
Luego de diversas vicisitudes presentadas durante el juicio, se realizó la audiencia oral de evacuación de pruebas, contando con la participación de ambas partes, oportunidad en la cual las mismas insistieron en hacer valer sus pretensiones con todo el bagaje probatorio que a bien tuvieron. Finalmente y con fecha 29 de abril de 2004, la Juzgadora especializada de Primera Instancia dictó su decisión, procediendo a declarar sin lugar la demanda de divorcio propuesta por el actor y sin lugar la demanda de reconvención.
Esta decisión fue objetada por ambas partes, y una vez escuchada la apelación en ambas efectos, la causa fue remitida a esta Instancia Superior, donde fue recibida y fijada la oportunidad para la realización del acto de formalización del recurso, observándose que ambas partes del proceso acudieron para exponer sus razones y para consignar sus conclusiones escritas, que fueron incorporadas al proceso, en cuyos escritos insistieron en hacer valer las mismas razones alegadas por cada una durante el proceso, que señalan son justificativas de las procedencia de sus pretensiones.
Con fundamento en lo expuesto, en consideración a que la providencia proferida fue apelada por ambas partes, es evidente que este sentenciador dispone de competencia amplia para modificar en cualquier sentido la decisión objetada, con destino a comprobar su ajuste o no a derecho y la justificación de tales apelaciones, debiendo para ello establecer si las causales de divorcio alegadas por las partes, fueron debidamente acreditadas de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional, y así se establece.
Del divorcio y de las causales alegadas.
El matrimonio constituye una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familias, al constituir la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familias, razón por la cual en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia es de estricto Orden Público.
El vínculo conyugal puede resultar afectado bien por la declaración de su nulidad, por la separación de cuerpos entre los esposos y por la disolución del matrimonio o divorcio; constituyendo éste último la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
Ahora bien, al afectar gravemente el divorcio la estabilidad y la normalidad del matrimonio, institución que el Estado debe proteger, el mismo constituye materia de Orden Público, de manera que las normas que lo regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas; razón por la cual el divorcio sólo puede ser el resultado de una decisión judicial, careciendo de validez los arreglos extrajudiciales de los cónyuges que se dirijan en ese sentido, siendo que la autoridad judicial sólo puede declarar el divorcio cuando el mismo hubiere sido demandado en base a las causales consagradas al efecto y de manera taxativa en el Código Civil, resultando indispensable a esos fines aportar, además, las pruebas respectivas.
Realizadas estas precisiones previas, debe esta sentenciadora de la alzada proceder a analizar las causales de divorcio aducidas por el demandante, en primer término, referida al adulterio, para luego dilucidar la procedencia de la causal de divorcio del abandono voluntario propuesta en la demanda de reconvención, por la parte demandada y así se establece.
Del adulterio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 185, numeral 1° del Código Civil, el adulterio es causal expresa de divorcio; figura que es definida por el Diccionario de la Lengua Española, citado por el autor Raúl Sojo Bianco (Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones, Móvil-Libro. Caracas: 1.995, pág. 214) como “el ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer. Siendo uno de los dos o ambos casados”.
Consecuente con esa definición, el autor Emilio Calvo Baca (Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Carcas: 2002. pág. 158) lo define como:
“…la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.”
Afirma la Doctrina que para que exista adulterio, deben coexistir dos elementos: 1) el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y 2) el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria; de forma tal que la demostración del adulterio implica la prueba precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge.
Para decidir, se observa:
La pretensión del actor para la procedencia de la demanda divorcio propuesta, ha estado fundada en la alegación de la causal del adulterio prevista en el numeral 1° del artículo 185 eiusdem, cuya demostración centró en una declaración de filiación que aparece de documento público, de la cual deriva -conforme afirma-, la declaración de su esposa de haber incurrido en adulterio, acto como consecuencia del cual nació un hijo que aparece como hijo de otra persona distinta de él (su actual esposo).
Ahora bien, condición fundamental para la justificación de una solicitud de divorcio es acreditar la existencia de una unión conyugal cuyo vínculo desea disolverse, circunstancia que aparece documentada del acta de matrimonio cursante al folio (07), el cual debe ser apreciado con el valor de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, conforme a la cual aparece que en fecha 20 de diciembre de 1996 los ciudadanos José Manuel Terán Torrealba y Dora Maritza Mayurel Urquiola contrajeron matrimonio, y así se establece.
Ha señalado el actor-reconvenido y ello es aceptado por la demandada-reconviniente, que de la unión matrimonial por ellos sostenida nació una niña, hecho que aparece acreditado de acta de nacimiento cursante al folio (08), que se aprecia con el valor de instrumento público, y de la cual resulta comprobado que en fecha 26 de agosto del año 1997 nació una niña de nombre Patricia Victoria, que es hija de Dora Maritza Mayurel de Terán y de José Manuel Terán Torrealba, circunstancia que fue concluyente a los fines de la determinación del tribunal competente, y así se establece.
Fue consignada de igual forma por el actor al folio (11) acta certificada de nacimiento del niño Ronald Enrique, quien hubiere nacido el 19 de marzo del año 2001, siendo sus padres los ciudadanos Dora Maritza Mayurel Urquiola y Ronald Alberto Reyes Polanco, instrumento que deber ser apreciado con el valor de público de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y del cual resulta acreditada la filiación de ese menor, y así se establece.
La posibilidad que esa declaración de filiación, pueda constituirse en prueba a los fines de la confesión de un delito, en este caso del adulterio, ha sido negada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional, en consideración en primer término, a las implicaciones que tiene la acreditación de esa causal que exige la demostración precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge, prueba de suyo bastante difícil; y en segundo término, por cuanto el reconocimiento de un hijo supone el ejercicio y respeto de un derecho reconocido como fundamental a todo niño, atendiendo para ello el significado que tiene en nuestra legislación la obligación tanto de los padres como del Estado y demás personas que participen en el hecho del nacimiento, como las entidades públicas o privadas de salud, de declarar las circunstancias que rodearon el nacimiento de una persona natural (tiempo, sexo, filiación, etc.), donde aparecen inmiscuidos los derechos atinentes a todo niño, como el que tiene a la vida, a un nombre y a una nacionalidad, a la identificación, a ser inscrito en el Registro del estado civil, a la obtención de un documento público de identidad, a conocer a sus padres y mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, del derecho a la integridad personal, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar (ver artículos 15, 16, 17, 18, 19, 22, 24, 25, 27, 32 y 65 de la LOPNA), y así se establece.
Como acotación adicional y atendiendo a las obligaciones generales de la familia (Artículo 5° LOPNA), a la prioridad absoluta, al interés superior del niño (Artículos 7° y 8° LOPNA) y a los deberes naturales de asistencia, socorro y protección que deben guiar a los padres en la educación de sus hijos, tales derechos que se constituyen a su vez en garantías de protección universal, deben ubicarse por encima de la problemática relacional que observa un determinada pareja, quienes deben asumir con madurez la crisis que ha experimentado su relación, a fin de evitar que la formación de sus hijos sea vea lo menos posible afectada, de manera que si la ruptura aparece como necesaria para su tranquilidad emocional y la de sus hijos, la misma sea resuelta de la mejor forma, evitando empañar la imagen adecuada que deben tener de las figuras tanto materna como paterna, necesarias para su identificación como persona; razones todas estas por las cuales, debe ser declarada sin lugar la demanda de divorcio propuesta por el actor, con fundamento en la causal de divorcio prevista en el numeral 1° del artículo 185 del Código Civil, y así se decide.
De la configuración de la causal del abandono voluntario, ex artículo 185, ordinal 2° del Código Civil.
Por abandono voluntario se entiende el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los derechos de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; lo que implica que para que se configure, el abandono voluntario debe ser grave, intencional e injustificado.
El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Ver comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2.002. Págs. 158 y 159).
Para decidir, se observa:
La causal del abandono voluntario ha estado fundada en la no existencia de un domicilio conyugal, hecho este cuya justificación pretendió ser acreditada por ambas partes a través de la prueba de los siguientes testigos Carlos Escorcia folio (110 y 111), Menfis Arelis Ramos (111 y 112), e Ivonne Ibarra folios (113 y 114), cuyas deposiciones aparecen del acta de evacuación oral de pruebas que aparece de los folios que va del (109) al (116), las cuales aprecia en forma conjunta este sentenciador de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas adquiere la convicción que los esposos Terán-Mayurel vivían en el mismo edificio cuando contrajeron matrimonio, lo que posibilitaba que ambos mantuvieran la misma relación con el domicilio de sus padres, circunstancia que fue variada posteriormente, cuando la demandada asumió un nuevo domicilio, sin que aparezca de los autos que las circunstancias de tal modificación se hubieren producido por causa justificada o no, demostración hacia la cual no ha estado dirigida la actividad probatoria de las partes, y así se establece.
Conforme fue expuesto, la causal del abandono voluntario prevista legalmente, constituye un cúmulo de actuaciones de uno de los cónyuges respecto del otro que impliquen un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes que imponen el matrimonio, de forma tal que contrariamente a lo que pudiera pensarse, el abandono voluntario no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de alguno de los esposos, o la necesidad de constituir un domicilio conyugal diferente al materno; lo que hace entender que esta causal debe ser acreditada con los medios probatorios que resulten eficaces a esos fines, y fundamentalmente a través de las deposiciones de testigos cercanos a la familia, que dispongan de conocimientos lo mas íntimos posibles acerca de la relación familiar y conyugal que han observado ambos cónyuges, resultando así que el hecho de la existencia o no de un domicilio conyugal determinado (hogar), no puede en forma alguna justificar la procedencia de esa causal respecto de uno sólo de los esposos, cuando tal hecho por el contrario lo que podría implicar es que el abandono voluntario se lo han procurado ambos cónyuges recíprocamente, pues para poder invocar en su favor la procedencia de esa causal es menester demostrar haber cumplido por otro lado con sus respectivos deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección, circunstancias que en forma alguna logró demostrar la parte demandada, conforme lo establece el artículo 191 del Código Civil; lo que conduce necesariamente a la declaratoria de improcedencia de la demanda de reconvención interpuesta por la demandada, con fundamento en la existencia de la causal de divorcio prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, y así se decide.
Finalmente por aplicación de los principios de la exhaustividad probatoria deben ser desechados los instrumentos probatorios incorporados al proceso por ambas partes, cursantes a los folios (09 y 10) del (12) al (16) y del (59) al (61), por su manifiesta impertinencia a los fines de la demostración de las causales de divorcio alegadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por JOSE MANUEL TERAN TORREALBA, en contra de la ciudadana DORA MARITZA MAYUREL URQUIOLA y SIN LUGAR LA DEMANDA DE RECONVENCION propuesta por DORA MARITZA MAYUREL URQUIOLA contra el ciudadano JOSE MANUEL TERAN TORREALBA, ya identificados. SE DECLARA SIN LUGAR LAS APELACIONES realizadas tanto por la parte demandante como por la demandada. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, de fecha 29-04-2004.
De conformidad con lo establecido en los artículos 274, 275 y 281 del Código de Procedimiento Civil y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de menor y del adolescente, SE CONDENA RECIPROCAMENTE EN COSTAS A AMBAS PARTES por haber sido declarada la improcedencia de las demandas interpuestas y sin lugar los respectivos recursos de apelación propuestos.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (2) días del mes de Junio de 2004.
LA JUEZ TITULAR
ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 02 de Junio de 2004, siendo las 11:55 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. María Carolina Gómez de Vargas.
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