REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 194° y 145°


PARTE DEMANDANTE: VILMA ISABEL PINTO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.775.722, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS ACEVEDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.414.251, de este domicilio.

HIJA: VILMARY JOSIBEL ACEVEDO PINTO, venezolana, de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (Consulta Obligatoria de Ley).

La Sala de Juicio No. 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, por auto de fecha 16/09/2003, admitió demanda de nulidad de matrimonio que interpone la ciudadana VILMA ISABEL PINTO SANCHEZ en contra del ciudadano JOSE LUIS ACEVEDO TOVAR por NULIDAD DE MATRIMONIO, ya que tal como narra la demandante en su libelo (folios 10 y 11), el mencionado demandado contrajo matrimonio con su persona en fecha 26/11/1994 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, de cuya unión nació una niña de nombre VILMARY JOSIBEL, momento para el cual el demandado se encontraba casado aún con una ciudadana de nombre MARIA ISABEL APONTE ALVARADO, con quien contrajo matrimonio en fecha 06/07/1989, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. A los folios (3, 4 y 5) rielan las actas de matrimonio y la partida de nacimiento de la niña. Se libraron las boletas de notificación al demandado y la Fiscalía del Ministerio Público. En fecha 22/09/2003 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Fiscal 15° del Ministerio Público, ciudadana ZULAY HUNG. El 27/01/2004 el demandado representado por el Abg. OSCAR ALI ARAUJO, compareció y presentó escrito el cual riela al folio (18), en el cual convino en todas sus partes la demanda de nulidad de matrimonio interpuesta en su contra, aceptando la existencia de un vínculo matrimonial anterior al momento de contraer nuevas nupcias. Por auto de fecha 12/02/2004 el a quo deja constancia de que el 03/02/2004, día fijado para la contestación de la demanda, el ciudadano JOSE LUIS ACEVEDO TOVAR no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dicho acto. El 16/03/2004 se realizó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, contando con la participación de las partes, donde se hicieron valer las pruebas incorporadas al proceso por la actora, acreditativas de la posibilidad en derecho de la acción propuesta, y en fecha 23/03/2004 el Tribunal de la causa dictó sentencia en la que declaró CON LUGAR la Nulidad de Matrimonio. Por auto de fecha 01/04/2004, el a quo ordenó remitir la totalidad del presente expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta obligatoria, conforme con el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil., correspondiéndole conocer según orden de distribución, a esta alzada. Se recibe, se le da entrada y se fijó la causa para decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 27/05/2004 se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito de informes.
MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias, así como en los casos en que la decisión deba ser consultada por el Ley con el Superior. En efecto, si como e el caso de autos, la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena que en primera instancia haya habido contra alguna de las partes, en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

El presente caso ha sido sometido al conocimiento de esta Alzada la decisión proferida por el A Quo, por efectos de la consulta obligatoria de Ley que dispone el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, al versar sobre un juicio de nulidad de matrimonio con fundamento en la existencia de un impedimento dirimente absoluto (existencia de vinculo anterior) previsto en el artículo 52 del Código Civil y sancionado en el artículo 122 eiusdem, conforme a lo cual la competencia de conocimiento de esta alzada es amplia para modificar en sentido positivo o negativo la decisión, y así se establece.

De la nulidad del matrimonio solicitada.

La institución del matrimonio dispone de gran significación en nuestro Derecho al descansar sobre ella la estructuración del grupo familiar y constituir el supuesto esencial del Derecho de Familias, del cual derivan a su vez, todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que consagra este Derecho.

Dada la extraordinaria importancia que el matrimonio tiene en la sociedad, tanto desde el punto de vista público como privado, el Legislador ha subordinado su existencia y validez a un conjunto de condiciones, a manera de requisitos, los cuales unas veces se refieren a la propia existencia del vínculo (requisitos de fondo) y otras al cumplimiento de determinadas formalidades indispensables para su validez (requisitos de forma), exigencias éstas que una vez como hubieren sido obviadas, se constituyen en motivos legales de la nulidad matrimonial, de conformidad con lo supuestos previstos en el Código Civil.

Resulta así que todo matrimonio celebrado en contravención de disposiciones legales, afecta incuestionablemente al Orden Público, que estaría interesado por ello en hacer desaparecer el vínculo de la vida jurídica. De esa forma procede la nulidad del matrimonio, cuando se ha celebrado en contravención de disposiciones legales, o sea, por la falta de un elemento esencial para realizarlo y una vez como fuere declarada la nulidad del vínculo matrimonial, la sentencia que así lo declare, será de carácter declarativo, al limitarse a reconocer el derecho existente entre los aparentes cónyuges con anterioridad al juicio.

En el caso sometido por consulta a este Juez Superior, la nulidad de la unión matrimonial celebrada entre los ciudadanos VILMA ISABEL PINTO SANCHEZ y JOSÉ LUIS ACEVEDO TOVAR, ha estado fundada en la preexistencia de un vínculo matrimonial anterior, que hubiere celebrado el segundo de los nombrados con la ciudadana BLANCA MARISABEL APONTE ALVARADO, circunstancias que aparecen acreditadas de las actas de matrimonio cursantes a los folios (03) y (04), de las cuales se aprecia que con fecha 06 de julio de 1989 el demandado contrajo matrimonio civil con la ciudadana Blanca Aponte, para luego celebrar un segundo matrimonio con la demandante en fecha 26 de noviembre de 1994, sin haber disuelto el vínculo anterior, instrumentos éstos que como pruebas fueron hechas valer en la audiencia oral de pruebas y se aprecian con el valor de público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se establece.

Ahora bien, dispone el artículo 122 del Código Civil, la nulidad del matrimonio que se hubiere celebrado en contravención al primer caso del artículo 50 eiusdem, conforme al cual no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, resultando cierto que el ciudadano José Luis Acevedo Tovar para la fecha en que contrajo matrimonio con la ciudadana Vilma Isabel Pinto Sánchez, tenía un impedimento no dispensable para contraer matrimonio, al estar ligado en matrimonio con otra persona, de lo cual existe plena prueba a los autos; lo que significa que el supuesto de nulidad matrimonial sancionado en el artículo 122 ex artículo 50, ambos del Código Civil, resultó configurado en el presente caso y que justifica, conforme fue declarado por el A Quo, la declaratoria de nulidad del matrimonio civil que hubiere sido celebrado entre los ciudadanos Vilma Isabel Pinto Sánchez y José Luis Acevedo Tovar, el 26 de noviembre de 1994, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara, documentada en el Acta No. 123, folio 184, y así se decide.

Evidenciado que durante la unión matrimonial declarada nula, aconteció el nacimiento de la niña VILMARY JOSIBEL, acreditado de acta certificada de nacimiento cursante al folio (05), valorada con el valor de instrumento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Código Civil y en protección del interés superior del niño se dispone que la patria potestad sobre la menor la ejercerán ambos padres, otorgándose la guarda de la niña a su madre con todos los atributos concernientes a la misma, y la garantía de la necesaria interrelación que debe mantener con su padre, siendo que ambos padres deberán contribuir en forma proporcional e igualitaria con al cobertura de la obligación alimentaria, y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Civil se acuerda la remisión de copias certificadas del presente expediente a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que den inicio a la averiguación penal respectiva por la comisión del delito tipificado en el artículo 402 del Código Penal, y así se establece.

Finalmente, una vez como resulte ejecutoriada la presente decisión, deberá remitirse copia certificada de la decisión a las autoridades del registro civil donde fue asentada la celebración de matrimonio anulado, a los fines previstos en los artículos 126 y 475 del Código Civil, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE MATRIMONIO interpuesta por la ciudadana VILMA ISABEL PINTO SANCHEZ en contra del ciudadano JOSE LUIS ACEVEDO TOVAR, ya identificados. En consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD DEL MATRIMONIO CIVIL que hubiere sido celebrado entre los ciudadanos Vilma Isabel Pinto Sánchez y José Luis Acevedo Tovar el 26 de noviembre de 1994, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara, documentada en el Acta N° 123, folio 184. En relación con la menor habida durante esa unión, de nombre VILMARY JOSIBEL, se dispone que la patria potestad sobre la misma la ejercerán ambos padres, otorgándose la guarda de la niña a su madre, siendo que ambos padres deberán contribuir en forma proporcional e igualitaria con al cobertura de la obligación alimentaria. Finalmente, una vez como resulte ejecutoriada la presente decisión, deberá remitirse copia certificada de la decisión a las autoridades del registro civil donde fue asentada la celebración de matrimonio anulado, a los fines previstos en los artículos 126 y 475 del Código Civil, y así se decide. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, de fecha 23 de Marzo de 2004.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Civil se acuerda la remisión de copias certificadas del presente expediente a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que den inicio a la averiguación penal respectiva por la comisión del delito tipificado en el artículo 402 del Código Penal, y así se establece.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Junio de 2004.


LA JUEZ TITULAR


ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 07 de junio de 2004, siendo las 09:00 de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS