REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2003-001861
PARTE DEMANDANTE: Roselio Antonio Pérez Brito, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N 5.437.296.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRYK E. GARCIA A abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N 47.699.
PARTE DEMANDADA: Carmen Bianez Escalona Torrealba venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N 7.381.419.
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria de Reposición en Juicio de Prescripción de Hipoteca.
-I-PARTE NARRATIVA
Corre inserto del folio 1 al 3 libelo de demanda. Del folio 4 al 9 documentos acompañados al libelo de demanda. Al folio 10 corre inserto auto de admisión del tribunal. A el folio 11 auto concediendo termino de la distancia. Al folio 12 copia de oficio. Al folio 13 copia del auto comisionando para practicar la citación. Al folio 14 diligencia. De los folios 16 al 23 resultas de la comisión en la cual se practicó la citación de la Ciudadana Carmen Escalona Torrealba. . A los folios 24 y 25 diligencias solicitando sentencia con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
PARTE MOTIVA
Alega la parte demandante que su causante ciudadano José Victoriano Pérez, era propietario de una casa ubicada en el Barrio La Concepción en la población de sanare, del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: con calle Bolívar, Sur: solar de Aura de Pérez, Este: callejón de por medio con terrenos que fueron de José de la Paz Gómez y Oeste: solar de Jesús Maria Yépez. Alude la parte actora que el inmueble le pertenecia a su causante según consta en documento autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Jiménez, del Estado Lara, en fecha 26\10\1960, inserto bajo el N 21, folio 37, protocolo primero, cuarto trimestre.
Alega la parte actora que sobre el referido inmueble su difunto padre constituyó una hipoteca convencional de primer grado a favor el ciudadano José Alejandro Escalona Hernández, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N 1.246.032, con el fin de garantizar un préstamo hipotecario por la cantidad de Tres Mil Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 3.180,oo), con un interés mensual de uno por ciento (1%) con un plazo improrrogable de un (1) año, el cual consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Jiménez, del Estado Lara, inserta en el Protocolo Primero, bajo el N 96, de fecha 6\9\ 1968. Alude la parte actora que el acreedor de su difunto padre falleció y que a pesar de las innumerables gestiones realizadas con el fin de localizar a los sucesores del acreedor hipotecario, ha sido imposible su ubicación, a fin de liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el referido inmueble, cuyo pago ha sido totalmente cancelado tanto en el crédito como los respectivos intereses. Alude dicha parte que ha transcurrido el tiempo establecido en el Código Civil Venezolano para que la precitada hipoteca se extinga, en aplicación de la prescripción extintiva, y en consecuencia prescribe el gravamen hipotecario que recaía sobre el inmueble ya descrito, produciéndose su liberación.
Por las razones antes expuestas la parte actora acude en su carácter de heredero de su fallecido padre a demandar que se declare extinguida la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble ya descrito.
PUNTO UNICO
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: “Cuando se comprueben que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dichos derechos, se verificara por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un termino no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancia .
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicara el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semanas .”
Y por su parte el artículo 232 ejusdem señala:
CITO: “Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse esta, el Tribunal nombrara un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su cargo.”
Ahora bien, consta del propio libelo de demanda que el actor señaló que la persona a cuyo favor se constituyó la hipoteca falleció (no aportó el actor acta de defunción) y el actor señaló que “… a pesar de las innumerables gestiones que hemos realizado para localizar a los sucesores del acreedor hipotecario, ha sido imposible su ubicación, a fin de liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble descrito ….” Luego el acreedor procede a demandar a la Ciudadana Carmen Escalona Torrealba, de quien no indica, ni consta en autos que sea la heredera de la persona a cuyo favor se constituyó la hipoteca, Ciudadano José Escalona Fernández.
Ahora bien, según el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil transcrito up supra en estos casos lo que legalmente procede es publicar el edicto a que se refiere dicho artículo y en caso de no comparecer los herederos se les nombrará defensor ad litem (Cf. Art. 232 C.P.C.), por lo que al no haberse en el presente procedimiento publicado los edictos a que se refiere tal artículo – y siendo la citación de orden público y que directamente atañe al derecho a la defensa - lo procedente es reponer la causa al estado de que se de cumplimiento a los artículos 231 y 232 del CPC. Y así se decide.
- III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este tribunal administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley REPONE la presente causa al estado de que se de cumplimiento a lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil y luego de cumplidos los requisitos allí previsto se entenderá abierto el lapso para la contestación de la demanda.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Notifíquese a las partes por cuanto la presente sentencia sale fuera del lapso de Ley.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer día del mes de junio del año 2.004.
LA JUEZ TEMPORAL
(Primer Suplente Titular por Concurso)
FDO
Abg. Patricia Elena Cabrera Manfredi.
La Secretaria Accidental
FDO
Abg. Lorely Pineda Monasterios.
Seguidamente se publicó siendo las 10:50 p.m.
La Sec. Acc. FDO
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