REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-000428
DEMANDANTE: EDGAR IBRAHIM PRIMERA GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. 7.388.668.
APODERADO DEL DEMANDANTE: JOSE FILOGONIO MOLINA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 25.994.
DEMANDADOS: REGISTRADOR SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en la persona del Abg. Angel Carrillo Lugo. ASOCIACION CIVIL COLINAS DE BELLO MONTE en la persona del ciudadano LUIS EDGARDO GOMEZ FERMIN y La ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
APODERADO DEL CO-DEMANDADO, LUIS GERARDO GOMEZ FERMIN: ALVARO MONTERO abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 5385.
APODERADO DEL CO-DEMANDADO, ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; DINALYS MENDEZ SEGURA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 55.980.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
-I-
PARTE NARRATIVA
En fecha 05-03-2003, el ciudadano EDGAR IBRAHIM PRIMERA GOYO, presentó libelo demanda constante de dos folios útiles y sus anexos que cursan a los folios 3 al 16. Al folio 17 se admitió demanda. Al folio 18 el Abg. Ibrahím Primera Goyo confiere poder apud-acta al Abg. José Filogonio Molina. Al folio 19 se ordena librar compulsa. Al folio 20 se repone la causa al estado de nueva admisión, se admitió se acordó notificar al Sindico. Alguacil consignó recibo de citación firmado por el Abg. Ángel Carrillo Lugo y por el ciudadano Luis Gerardo Gómez Fermín. Al folio 26 el Abg. José Filogonio Molina solicita copia certificada. Al folio 27 alguacil consignó oficio recibido por Sindico Procurador Municipal. Al folio 30 el Abg. Alvaro Montero consignó escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios 31 al 33, y sus anexos que cursan a los folios 34 al 46. Al folio 47 al 56 la Abg. Anabel Domínguez, presentó escrito oponiendo cuestiones, y anexos que cursan a los folios 57 al 63. Al folio 64 el Abg. José Filogonio Molina solicita computó. Al folio 65 no se admiten las cuestiones previas por ser extemporánea. Al folio 66 el Abg. Alvaro Montero consignó escrito de promoción de pruebas. Al folio 67 se agregan las pruebas promovidas por las partes, las cuales cursan a los folios 68 al 115. Al folio 116 el Abg. Alvarado Montero, consignó escrito y documentos probatorios que cursan a los folios 117 al 128. Al folio 129 el Abg. José Filogonio Molina solicita se efectuó cotejo mediante inspección judicial. A los folios 132 al 134 la ciudadana DINALYS MENDEZ SEGURA, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. Al folio 135 se admiten las pruebas promovidas por el Abg. Alvaro Montero. Al folio 137 se admiten las pruebas promovidas por la abogada de Dinalys Méndez Segura. Al folio 139 se admiten las pruebas promovidas por el Abg. José Filogonio Molina. Al folio 141 el Abg. José Filogonio Molina, solicita se libre despacho con oficio al Juez del Municipio Iribarren y consignó copia del escrito de pruebas, que cursa a los folios 142 al 146. Al folio 147 la Abg. Dinalys Méndez Segura apeló del auto de admisión de las pruebas de la parte actora. Al folio 148 se oye la apelación formulada por la abogada Dinalys Méndez. Al folio 150 la abogada Dinalys Méndez Segura solicita copias certificadas. Al folio 151 se acuerda expedir copias certificadas. Al folio 152 se agrega comisión con oficio Nro. 1128 del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara la cual cursa a los folios 154 al 214. Al folio 215 la Abg. Danelys Méndez consignó copias certificadas se acuerda remitir al Juez Superior las copias consignadas. Al folio 217 se acuerda agregar escrito de informes consignado por el abogado José Filogonio Molina el cual cursa a los folios 218 al 232. Al folio 233 la Abg. Dinalys Méndez Segura solicita se le indique el día en que comenzó y concluyó el lapso de promoción de pruebas. Al folio 234 al Abg. Dinalys Méndez señala que la evacuación de pruebas del día 11-12-2003, es extemporánea y solicita se fije oportunidad para presentar informes. Al folio 235 y 236 se acuerda hacer cómputo y se realiza. Al folio 237 se fija el décimo quinto día de despacho para el acto de informes. Al folio 238 el Abg. José Filogonio Molina presentó escrito de informes. Al folio 239 se oye apelación formulada por el Abg. José Filogonio Molina se remitieron copias al Juez Superior. Al folio 240 escrito de la parte demandante. Al folio 241 auto del Tribunal en el que se acuerda enviar copias certificadas relativas a la apelación. A los folios 242 al 249 el Abg. Alvaro Montero presentó escrito de informes. A los folios 250 al 261 la Abg. Dinalys Méndez presentó escrito de informes. Al folio 262 se difiere dictar sentencia para el Octavo día de despacho.
-II-
PARTE MOTIVA
Alega la parte demandante que considerando la venta realizada por la Alcaldía del Municipio Iribarren a la Asociación Civil Colinas de Bello Monte y la protocolización del documento por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el N° 35, tomo 7, protocolo primero, de fecha 5 de marzo de 1999, de una parcela de terreno ubicada en el Cerro El Manzano, colindante con los terrenos cedidos en comodato a la Gobernación del Estado, donde funciona el centro regional de apoyo al maestro, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, terreno que se encuentra distinguido con el código catastral 240-00022-01, con una superficie de Doscientos Treinta y Dos Con Ciento Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Doce Centímetros (Bs. 242.145,12 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos ejidos otorgados al Centro Regional de Apoyo Al Maestro; Sur: con calle en proyecto y terrenos ejidos otorgados al Centro Regional de Apoyo Al Maestro; Este: con terrenos ejidos otorgados al Centro Regional de Apoyo Al Maestro; Oeste: con quebrada las Guacoas o Guacas. La parcela objeto de esta venta le pertenece al municipio según cédula real de 1596 y conforme deslinde de ejidos de 1833, acude a demandar la nulidad del asiento registral ya que la protocolización de dicho documento vulnera el derecho real que emana del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 33 folio 29 frente al 30, protocolo primero, cuarto trimestre; documento éste que data del 25\11\1905 y donde consta que el ciudadano Silvestre León actuando en su propio nombre y en nombre de sus sobrinos Ezequiel Salas, Jesús, Josefa y Maria Salome León hijos de su hermana Remigia León (difunta), el primero y los otros tres hijos legítimos de Leandro León, tiene la posesión de tierras, de labor y cría denominada "Los Leones" y situada en las inmediaciones de esta ciudad, hacia la parte sur, la cual es propiedad del ciudadano Silvestre León y sus sobrinos (Tribunal: según dice el Titulo Supletorio), quienes la vienen poseyendo quieta y pacíficamente como herencia de sus mayores, desde tiempo inmemorial, bajo los siguientes linderos: Por el Naciente: con los terrenos ejidos de esta ciudad, sirviendo de punto divisorio el lindero de la hacienda San Nicolás, partiendo desde el zanjón nombrado las guacas o guacharacas, siguiendo línea recta hasta el zanjón nombrado la samurera, Por el Sur: desde dicho zanjón la samurera siguiendo hasta el lugar llamado La Peña Negra: Por el Poniente: desde el punto línea recta por sobre el cerro, hasta el zanjón de la vera mocha y desde este punto que es lindero norte, camino real y empalizada de la hacienda San José, hasta el zanjón dicho de las guacharacas quedando comprendido en esta última parte una veguita que pertenece a la misma posesión de Los Leones y que fue ocupada por el finado Andrés Guevara. (Tribunal: según dice el Titulo Supletorio)
Aduce la parte actora que se deduce de lo expuesto que habiéndose contraído los deslindes de los ejidos a los terrenos contenidos en el titulo que los demarco no ha adquirido el común de la ciudad, por lo que dicha parte solicitó que se declare que los terrenos que están del otro lado del río turbio, conocidos por sus vegas, en las cuales esta fundada la hacienda de santo domingo, no corresponde a los ejidos de esta ciudad. La parte demandante fundamenta su pretensión en lo establecido en el Art. 53 de la ley de Registro Público y los Art. 771, 772, 773, 796, 797,1160 y 1970 del Código Civil y 38 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte actora que visto la inserción del documento en el registro público, colida con la posesión pública y pacifica que tienen entre otros el hoy demandante, de la posesión del terreno denominado La Leonera, por las que solicita la impugnación de dicha inscripción del documento de compra-venta antes descrito, por contravenir derechos reales y disposiciones legales, a tal efecto la parte actora demanda al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la persona del Dr. Angel Carrillo Lugo o quien haga sus veces para que convenga o sea ordenado por este tribunal, la nulidad del asiento del acto registrado del documento de compra-venta bajo el N° 35, tomo 7, protocolo primero del primer trimestre del año 1999, otorgado el día 5\3\1999 a las 10 y 40 de la mañana, del mismo modo la parte actora demanda a la Asociación Civil Colinas de Bello Monte en la persona del ciudadano Luis Gerardo Gómez Fermín y a La Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda la parte demandada (Asociación Civil Colinas de Bello Monte), rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda señalando que ni conviene en ello absolutamente sin ninguna limitación por ser falsa las razones, los hechos y el derecho invocado por el temerario demandante ciudadano Edgar Ibrahim Primera Goyo, alude la parte demandante que el documento público que da fundamento a la demanda, acredita el asiento registral de la propiedad del lote de terrenos descrito en él y para su ejecución se cumplieron todas las normas legales necesarias y regístrales.
Sobre el acto en sí, alude la parte demandante que en el libelo de la demanda no se señala imperfección alguna o defecto o carencia que haga posible la acción de nulidad, conforme a lo establecido en el Art. 52 de la Ley de Registro Público.
Alega la parte demandante que el documento debidamente registrado no vulnera en absoluto el derecho real o cualquiera de otra naturaleza que pudiera llegar a emanar, que no lo hace, del documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el N° 33, folio 29 frente al protocolo primero, cuarto trimestre, de fecha 25\11\1905, por tratarse el mismo de un Titulo Supletorio, expedido conforme al Art. 774 del Código de Procedimiento Civil para ese entonces y sus alcances son los que establece la sentencia de la Sala De Casación Civil de fecha 22\7\1987 y ratificada en fecha 4\5\1989.
Señala la parte demandada que con ocasión de la presentación del mismo documento en juicio y para fines similares a este, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en sentencia definitiva de fecha 8\12\2000, desvaloriza este instrumento como idóneo para hacer valer de él los derechos que temerariamente se invocan en la demanda.
Alega la parte demandada que el documento de la inspección judicial llevado por la parte actora como anexo al libelo de la demanda, fue expedido por el Juzgado Segundo de Parroquia del Estado Lara, en fecha 16\7\1997, por requerimiento del hoy demandante Edgar Ibrahim Primera Goyo, practicada en un lote de terreno ubicado en el sector El Manzano, entrada kilómetro 11, El Mirador, posesión de tierras Los Leones, conocida como La Leonera. Alude la parte demandada que puede observarse y se desprende del mismo instrumento que él solicitante no indica el carácter o interés con que actúa para pedir la inspección, ni lo acredita de ninguna manera y en nada lo vincula a él con lo dejado en constancia en los particulares requeridos en ella, por lo que dicha parte rechaza la inspección judicial.
Señala la parte demandante que la inspección que cuestiona da fe de la existencia de unas bienhechurías en un lugar indeterminado ubicado como se señala ambiguamente en la solicitud de la inspección, que no corresponde a la señalada en el documento cuya nulidad registral se pretende. Alega la parte demandada que del referido documento no surgen razones ni nacen intereses y derechos al ciudadano Edgar Ibrahim Primera Goyo, para intentar la presente acción y menos aún para fundamentar que el documento público cuya nulidad registral se solicita, "colide con la posesión pública y pacifica, que tiene entre otros... ".
Alega la parte demandada que el referido instrumento, obtenido extra-liten, carece de fuerza probatoria para estos efectos conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia sobre la materia.
Argumenta la parte demandada que junto con las defensas invocadas, también hace valer la falta de cualidad e interés en el actor para intentar el juicio, tomando en cuenta que en el libelo de la demanda no se indico expresamente y los documentos en que fundamenta la acción la parte actora no se desprende prueba suficiente que así lo acredite para demostrar la cualidad jurídica con que obra y el interés para intentar y sostener el juicio. Por ultimo la parte demandada señala que rechaza y contradice toda la demanda.

PUNTO UNICO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Demanda el actor el que se declare la nulidad del asiento registral por medio del cual la Alcaldía del Municipio Iribarrem vendió un lote de terreno a la Asociación Colinas de Bello Monte; para pedir la nulidad de tal asiento aduce que los Ciudadanos Silvestre León, Ezequiel Salas, Jesús, Josefa y Maria Salome León tienen un titulo supletorio del año 1905 a su favor. No alega, ni prueba el demandante El Ciudadano EDGAR IBRAHIM PRIMERA GOYO que relación tiene con las personas a cuyo favor se decretó el titulo supletorio (el cual deja a salvo los derechos de terceros) pero no trae la parte actora ningún documento en donde se acredite que es heredero de ese propietaria o que posee algún derecho sobre el terreno vendido por la Alcaldía del Municipio Iribarren, por lo cual en atención a lo dispuesto en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe declararse sin lugar y así se decide.
Para llegar a la anterior conclusión la Juez ha valorado los siguientes documentos:
Folios 3 al 9 y folios 119 al 125 documento cuyo asiento registral se demanda que se anule y se trata de una venta de un lote de terreno realizada por el Municipio Iribarren del Estado Lara a la Asociación Civil Colinas de Bello Monte. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
Folios 10 y 11 Titulo Supletorio Registrado en el año 1905, a favor de los ciudadanos Silvestre León, Ezequiel Salas, Jesús, Josefa y Maria Salome León. Los Titulos Supletorios siempre se realizan dejando a salvo los derechos de terceros, mención que también se observa en el que se está valorando. Ahora bien, ha aparecido un tercero (Municipio) quien vendió mediante documento registrado a otro, alegando el vendedor (Municipio) que era el dueño según cédula real de 1596 y conforme a deslinde de lindero de 1833, el cual fue registrado en el año 1965.
Sobre Titulos Supletorios la Sala Político-Administrativa del 27/6/1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, en el juicio de Nilda del Socorro Hernández Conde en el expediente N° 9.767, sentencia N° 407, establece:
CITO:
“En primer término ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie, en razón de disposición expresa de la Ley que declara que quedan a “salvo en todo los derechos de terceros””.
Por lo tanto con base al Art. 774 del Código de Procedimiento Civil vigente para la fecha en que se realizó el Titulo Supletorio; con base al Art. 937 del Código de Procedimiento Civil vigente para el momento en que se instauro la demanda y con base a la jurisprudencia up supra transcrita se le niega valor al Titulo Supletorio Registrado inserto a los folios 10 y 11.
Inspección Judicial inserta a los folios 12 al 14. En esta inspección judicial extra-litem el juez solo deja constancia de las diferentes bienhechurías que hay sobre un inmueble, no deja constancia de quienes lo poseen. Este documento se valora de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano, pero no es el idóneo para demostrar derechos de propiedad que enerven la presunción de propiedad que emana del documento público cuyo asiento registral se demanda que se anule.
Al folio 16 Sentencia dictada en el año 1840 emanada del Juzgado de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial de la Provincia Barquisimeto. En dicha sentencia se decide.
CITO:
“…Por tanto, administrando justicia en Nombre de la República i por autoridad de la ley se declara: qe. los terrenos qe. estan del otro lado del rio turbio, conocidos pr. Sus Vegas, en los cuales esta fundada la hacienda de Santo Domingo, no corresponde a los egidos de esta Ciudad i qe. consiente a esto no debe ser obligado Francisco del Castillo a responder, ni pagar en tiempo alguno pensiones pr. ese respecto…”
Este documento se valora de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano, sin embargo esta Juzgadora aclara que dicho documento no prueba que el demandante sea propietario del terreno que vendió el Municipio y cuyo asiento registral demanda que se anule.
Folios 36 al 46 Sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro-Occidental en juicio de Prescripción Adquisitiva. Se tiene como fidedigna estas copias simples y se les da valor probatorio de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que el demandante no fue parte, ni tercero en el procedimiento que allí se decidió y el Municipio Iribarren del Estado Lara intervino como tercero. La sentencia decidió que era sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva.
No se analizan los demás argumentos y las demás pruebas aportadas al procedimiento por cuanto al haber sido declarada con lugar la defensa de falta de cualidad sería inoficioso hacer tal análisis.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por Nulidad de Asiento Registral, interpuesta por la parte el ciudadano Edgar Ibrahim Primera Goyo en contra de la Asociación Civil Colinas de Bello Monte, La Alcaldía de Municipio Iribarren y Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Se condena a costas a la parte demandante por haber resultado vencida.
No es necesaria la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia sale el día para el que fue diferida.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 02 días del mes de Junio de 2004.

LA JUEZ TEMPORAL
(Primer Suplente Titular por Concurso)
FDO
ABG. PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
FDO
ABG. LORELY PINEDA MONASTERIOS

Seguidamente se publicó siendo las 2:05 p.m.

La Sec. Acc. FDO
La suscrita secretaria certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.
La Sec Acc. Fdo