REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000632
PARTE ACTORA: RAMON ELADIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.452.344 domiciliado en Guarico Municipio Morán del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO JASPE y CARLIS GALINDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.647 y 104.077 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARISTELLA DEL CARMEN VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.576.121 domiciliada en Guarico, Municipio Morán del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ELIS ALEXANDER GUEDEZ, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 13.343.321 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.950.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACION).
Conoce este Juzgado como Alzada el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS proveniente del Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, seguido por RAMON ELADIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.452.344 domiciliado en Guarico Municipio Morán del Estado Lara contra MARISTELLA DEL CARMEN VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.576.121 domiciliada en Guarico, Municipio Morán del Estado Lara, el cual se admitió por los trámites del juicio breve el día 16/03/04. El 31/03/04 el Alguacil consignó el recibo de citación firmado por la demandada. El 05/04/04 la demandada presentó escrito de contestación de la demanda. El 21/04/04 la demandada presentó escrito de pruebas las cuales fueron providenciadas en la misma fecha. El 23/04/04 la parte actora promovió pruebas las cuales fueron providenciadas en la misma fecha. El 06/05/04 el Juzgado A-quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda en todas sus partes. El 10/05/04 la demandada apeló de dicho fallo y el 13/05/04 se oyó libremente dicha apelación. El 09/06/04 se recibió el expediente en este Juzgado, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la causa y se fijó el décimo día de despacho siguiente para decidir. Llegada como ha sido la oportunidad correspondiente pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
PRIMERO: el actor señala en el libelo que suscribió un contrato de arrendamiento escrito el 02/07/01 con la demandada sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar constante de dos habitaciones, baño, recibo-comedor, cocina, porche ubicado en la Carretera Trasandina que conduce al Barrio Santa Elena en la Parroquia Guarico del Municipio Morán del Estado Lara, fijándose en una año el tiempo de duración del contrato, es decir, hasta el 02/07/02, no prorrogable y como cánon de arrendamiento la cantidad de Bs. 30.000,oo mensuales pagaderos al vencimiento de cada mes. Expone que habiéndose vencido el contrato el 02/07/02 la arrendatario no le hizo entrega del inmueble y por otra parte adeuda la totalidad de los cánones de arrendamiento desde 02/07/01 hasta 02/07/02, lo cual representa la cantidad de Bs. 360.000,oo, causándole además daños y perjuicios por continuar ocupando el inmueble, razón por la cual intentó la presente demanda para lograr la entrega del inmueble, el pago de las mensualidades de arrendamiento y de la indemnización por daños y perjuicios, la cual estimó en Bs. 570.000,oo equivalente a los cánones de arrendamiento por el uso del inmueble a partir de la fecha de vencimiento del contrato, a razón de Bs. 30.000,oo por mes así como el pago de las costas y costos del juicio.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes. Afirmó que nunca ha dejado de pagar el cánon de arrendamiento, sólo que el demandante se negó en todo momento a entregarle recibos; afirmó que continuó ocupando el inmueble una vez vencido el contrato de arrendamiento, en ejercicio del derecho de la prórroga legal, y una vez vencida ésta, por haber llegado a una acuerdo con el demandante, de permanecer en el mismo; negó haber causado daños y perjuicios y solicitó se declarara sin lugar la demanda.
SEGUNDO: en los términos en que ha quedado trabada la litis, tenemos que no resultó controvertida la relación arrendaticia que vincula a las partes sobre el inmueble descrito en el libelo, y por lo tanto ella está al margen del debate probatorio. Así se decide.
Corresponde a la parte demandada, en virtud de los principios que informan la carga de la prueba, consagrados en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar el pago de las obligaciones arrendaticias que le son reclamadas, y la existencia del contrato verbal por el cual ocupa ahora, después de vencido el contrato de arrendamiento escrito, el inmueble sub-litis.
En este sentido tenemos que promovió además del mérito favorable de autos, testimoniales que no fueron evacuadas y por ello incumplió con la carga de la prueba de demostrar sus respectivas afirmaciones contenidas en el escrito de contestación de la demanda, resultando entonces procedente la demanda incoada por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, la entrega del inmueble al arrendador y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados durante el lapso de vigencia del contrato, a razón de Bs. 30.000,oo por cada mes, a lo largo de un año, difiriendo esta Alzada del criterio del A-quo en cuanto a la procedencia del pago de daños y perjuicios, equivalentes al pago de los cánones de arrendamiento por los meses que la arrendataria hubiere continuado ocupando el inmueble después de vencido el contrato de arrendamiento, porque el contrato que suscribieron las partes, nada estipuló en este caso, por ejemplo nada expresó acerca de alguna penalidad que en este sentido pudiera recaer sobre la arrendataria si al finalizar el contrato no entregara el inmueble, y no corresponde al Juez reglar esa situación no prevista por las partes, ya que el contrato definitivamente después del día 02/07/02 no se encontraba vigente y por lo tanto no es procedente exigir a la demandada el pago de cánones de arrendamiento a partir de ese lapso. Así se decide.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada el día 06/05/04 por el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por RAMON ELADIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.452.344 domiciliado en Guarico Municipio Morán del Estado Lara contra MARISTELLA DEL CARMEN VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.576.121 domiciliada en Guarico, Municipio Morán del Estado Lara. SE CONDENA A LA DEMANDADA a entregar al actor el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por una casa de habitación familiar constante de dos habitaciones, baño, recibo-comedor, cocina, porche ubicado en la Carretera Trasandina que conduce al Barrio Santa Elena en la Parroquia Guarico del Municipio Morán del Estado Lara, y a pagar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento durante el lapso de vigencia del contrato, a razón de Bs. 30.000,oo por cada mes. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Accidental
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo la01:20 p.m. y se dejó copia.
La Sec. Acc.
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