REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH03-M-2001-000016
En fecha 08 de Junio del 2001 fue interpuesta demanda de cobro de bolívares vía intimatoria la apoderada judicial del Banco Exterior C.A abogada NASDESHDA POPULAN DE PORTILLO, I.P.S.A nro. 17.278 en los siguientes términos: 1° que es tenedora de un pagaré Nro. 109759 el cual fue emitido en la ciudad de Barquisimeto, el 02 de Octubre de 1997 y aceptado por el ciudadano FRANCISCO ELIGIO MACIAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, 1.265.066, al cual el librado aceptante efectuó abonos, quedando un saldo pendiente por pagar por la cantidad de cuatro millones novecientos noventa mil noventa y tres con setenta y ocho céntimos (Bs. 4.990.073,78) tal como se evidencia al reverso del mencionado pagaré. 2° que el ciudadano ADOLFO SIMÓN MEDINA MACIAS, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.081.607 se constituyó en avalista, por lo que demanda a los mencionados ciudadanos a cancelarles la cantidad de diez millones seiscientos setenta y tres mil quinientos sesenta y ocho con dos céntimos (Bs. 10.673.568.02) por los siguientes conceptos: a) el capital por la cantidad de cuatro millones novecientos noventa mil noventa y tres con setenta y ocho céntimos (Bs. 4.990.073,78); b) cuatro millones ochocientos noventa y seis mil setecientos dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 4.896.702.79) por concepto de intereses compensatorios calculados a la tasa variable en el mercado desde el 28 de Octubre de 1998 hasta el 31 de Mayo del 2001; c) setecientos ochenta y seis mil setecientos setenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 786.771.45) por concepto de intereses moratorios calculados desde el 28 de Octubre de 1998 hasta el 31 de Mayo del 2001. El 10 de Julio del 2001 es admitida la demanda, el 17 de Julio del 2001 es acordada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. El 29 de enero del 2002 es reformada la demanda en los siguientes términos: 1° en cuanto hacer saber al tribunal de la solicitud de prorroga del plazo acordado de fecha 12 de Septiembre del 2001 y cuyo último abono del capital e intereses se recibió el día 28 de Octubre de 1998. el 04 de Abril del 2002 comparece el codemandado ADOLFO MEDINA MACIAS, se da por intimado y confiere poder apud acta al abogado EDGAR GUEDEZ HERRERA, I.P.S.A NRO. 8.835. EL 22 de Abril comparece el codemandado FRANCISCO MACIAS ROMERO, se da por intimado y le otorga poder apud acta a los abogados CARMEN FRANCO, YOLMARY VEGA Y ALEXIS LATTUF, I.P.S.A nros. 6454, 59.080 y 14.504. el 25 de abril del 2002 los apoderados codemandados se oponen a la intimación. Luego de varias suspensiones consecutivas y de común acuerdo entre las partes, comparece la apoderado codemandada CARMEN FRANCO en fecha 04 de Noviembre del 2002 y contesta la demanda en los siguientes términos: 1° rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertas las cantidades demandadas y respecto a los intereses es evidente que se configura el anatocismo. Seguidamente los apoderados codemandados contestan la demandada en los mismos términos. El 20 de Diciembre del 2002 son admitidas las pruebas promovidas por la parte actora. El 29 de Abril del 2003 el tribunal deja constancias que ninguna de las partes consignó informes.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal advierte:
Único:
Primeramente debe referirse este Tribunal a lo relativo al préstamo a interés, en tal sentido Aguilar Gorrondona, en su texto “Contratos Y Garantías. Derecho Civil IV”, 11ava Edición, expresa:
El préstamo a interés es la variedad del mutuo que presenta mayor importancia práctica. De aquí que el legislador dicte normas especiales para él , que son tanto mas necesarias cuanto que tradicionalmente las normas generales sobre el mutuo están dictadas teniendo presente sólo el préstamo sin interés.
...Desde el punto de vista del derecho positivo, la licitud del préstamo a interés, en si mismo, es indiscutible, ya que la ley expresamente permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles (c.c art. 1745)
...Desde el punto de vista moral el mutuo en sí no justifica la estipulación de intereses, ya que al consumirse la cosa por el primer uso nada existe fuera de ella que pueda valorarse; pero tal estipulación se justifica muchas veces a titulo extrínseco, o sea, por el daño emergente, lucro cesante, riesgo del capital u otras circunstancias que frecuentemente acompañan al préstamo; pero que de suyo podrían no darse. En estos casos, incluso el anatocismo no es de por si contrario al derecho natural. La aplicación de los principios señalados en una época en la cual el dinero no era fructífero condujo a la iglesia a combatir el préstamo a interés como usuario, salvo casos excepcionales (p. Ej.: en el caso del préstamo a la guerra); pero hoy en día, cuando el dinero es fructífero, el préstamo normalmente supone un daño emergente o un lucro cesante para el mutuante quien pude lícitamente exigir intereses por tales conceptos. (p. 581)
Hechas las consideraciones doctrinarias, cabe señalar que ciertamente los intereses en el préstamo son permitidos, pero también es cierto que éstos son limitados por la ley, sin embargo, tales limitaciones no están referidas a las instituciones de tipo bancario, toda vez que las mismas se encuentran ampliamente facultadas por la Ley General de Banco para las estipulaciones de intereses mas altos que los legalmente permitidos, y en el caso de marras observa quien juzga que la institución que reclama en estrados judiciales el cumplimiento de una obligación cartular subyacente a un préstamo a interés, es una institución bancaria, vale decir, Banco Exterior C.A, y aun cuando todas estas consideraciones ciertamente estan referidas al negocio fundamental del instrumento cartular soporte de la accion cambiaria deducida en estrados, las mismas son perfectamente validas, habida consideración que el pagaré de acuerdo a nuestro ordenamiento juridico vigente que permanece anclado en esta materia al sistema clásico español sigue siempre a la relacion cartular, vale decir, es por su esencia formal misma un instrumento causado, por lo que, hechas todas estas consideraciones relativas al negocio fundamental de la relación cartular, este Tribunal concluye que lo alegado por los demandados en cuanto al anatocismo no debe prosperar y así se decide.
Por otro lado, observa quien Juzga, que siendo ésta la única defensa de los demandados y no habiendo desvirtuado en nada las pretensiones de la actora, debe este Tribunal por fuerza de lo expuesto declarar procedente la presente demanda de cobro de bolívares y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la demanda de cobro de bolívares ejercido por la apoderada judicial del Banco Exterior C.A abogada NASDESHDA POPULAN DE PORTILLO contra los ciudadanos FRANCISCO ELIGIO MACIAS ROMERO, y ADOLFO SIMÓN MEDINA MACIAS, todos identificados, éste último en su carácter de avalista.
En consecuencia se condena a los demandados de manera solidaria a cancelar a la actora las siguientes cantidades de dinero: 1° la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Noventa Mil Noventa y Tres Con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.990.093,78); 2° La cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Noventa y Seis Mil Setecientos Dos Bolívares Con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 4.896.702.79) por concepto de intereses compensatorios calculados a la tasa variable en el mercado desde el 28 de Octubre de 1998 hasta el 31 de Mayo del 2001; 3° La cantidad de Setecientos Ochenta y Seis Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares Con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 786.771.45) por concepto de intereses moratorios calculados desde el 28 de Octubre de 1998 hasta el 31 de Mayo del 2001, mas los intereses que se sigan generando hasta la realización de una experticia complementaria del fallo día a quem en función de los cuales se determinará con los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente..
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil advirtiéndosele que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procésales a los fines de que interpongan los recursos que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en al artículo 233 ibidem.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 10 días del mes de junio del año 2004.
El Juez
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario Acc.
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó hoy 10-06-2004, a las 11 y 30 a.m.
El Secretario
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