REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH03-M-2002-000010
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30-09-1952, bajo el N° 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda el 03-12-1996, Bajo el N° 56, tomo 337-A pro.
DEMANDADO: MANUFACTURAS YERINA, C.A., domiciliada en Barquisimeto e inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 09-06-2000, bajo el N° 58, tomo 23-A, SONIA GARCIA DE AL-KHOURI y JRIS OKLA AL-KHOURI AL-KHOURI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad numero 7.798.194 y 3.828.159, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RAMON IGNACIO ZUBILLAGA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34.382.
DEFENSOR AD LITEM DE LA DEMANDADA: LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero 90.063.
APODERADAS DE LA DEMANDADA: MIRLA ARRIETA y YANETH SANTIAGO, inscritas en el I.P.S.A., bajo los números 34.653 y 62.225, respectivamente.


Se inicia el presente proceso a través de escrito de demanda interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en el que expone, que la empresa demandada MANUFACTURAS YERINA, C.A., recibió un préstamo por medio de un pagare signado con el numero 34382, emitido el 27-07-2000, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), el cual iba a ser cancelado sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Barquisimeto el 27-10-2000.
Afirma, que la empresa demandada, le adeuda la misma cantidad que le fue prestada, y la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 CENTIMOS (Bs. 7.516.666.67), por concepto de intereses de mora, calculados a partir del 27-10-2000 hasta el 19-06-2002, el calculo de los referidos intereses moratorios lo efectuaron a la tasa variable que resulta de sumar tres puntos porcentuales adicionales a la tasa activa preferencial provincial que estuviere vigente en cada una de las fechas u oportunidades en las cuales deba tener lugar un ajuste o variación, durante el plazo de vigencia del pagare y cada 30 días continuos si la tasa activa preferencial provincial hubiese fluctuado.
Estas variaciones o ajustes en la tasa de interés serán de manera automática, sin que se requiera de ningún acto, aviso o notificación, ya que la deudora se obligo a informarse en el Banco de cual es la tasa activa preferencial provincial aplicable a su deuda. La parte actora asegura que estas estipulaciones están descritas en el pagare suscrito por las partes.
El pagare, según la parte actora esta avalado personalmente por los ciudadanos YERIS ANTONIO AL-KHOURI, SONIA GARCIA DE AL-KHOURI y JRIS OKLA AL-KHOURI AL-KHOURI, y que esta acción va dirigida contra la deudora principal MANUFACTURAS YERINA, C.A., y contra los avalistas SONIA GARCIA DE AL-KHOURI y JRIS OKLA AL-KHOURI AL-KHOURI, ya identificados, y que además se reserva su derecho de cobrarle judicialmente lo aquí demandado a los herederos del avalista fallecido YERIS ANTONIO AL-KHOURI.
Según la actora, el plazo de la referida obligación se encuentra vencido, tanto para el pago del capital como para el pago de los intereses, y que además realizo gestiones de cobro, tanto a la compañía aceptante del pagare como a sus avalistas, sin que estos hayan honrado la obligación contraída, y que como la obligación contenida en el identificado pagare es cierta, liquida y exigible, y que ese pagare cumple con los requisitos del articulo 486 del Código de Comercio para su existencia y siendo también que el aval constituido esta vigente y respalda el fiel cumplimiento de las obligaciones de la compañía MANUFACTURAS YERINA, C.A., es por lo que demanda a la referida compañía, ya identificada en su condición de aceptante del identificado pagare, en la persona de su Directora Ejecutiva SONIA GARCIA AL-KHOURI y a la misma conjuntamente al ciudadano JRIS OKLA AL-KHOURI AL-KHOURI, ambos ya identificados, en su condición de avalistas, para que cancelen dentro del plazo de 10 días, apercibidos de ejecución las siguientes cantidades:
DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00), por concepto de capital.
SIETE MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 CENTIMOS /Bs. 7.516.66667), por concepto de intereses de mora, calculados a partir del 27-10-2000 hasta el 19-06-2002.
Lo cual suma la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 CENTIMOS (Bs. 17.516.666.67), por concepto de intereses de mora, calculados a partir del 27-10-2000 hasta el 19-06-2002.
Mas los intereses de mora que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, mas las costas y costos procesales y los honorarios profesionales de abogado calculados de conformidad a lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Que se aplique la indexación y se ordene efectuar la correspondiente corrección a los efectos del pago total de la deuda.
Por su parte, la demandada MANUFACTURAS YERINA, C.A., a través de su defensor ad-litem el ciudadano Luis Eduardo Pérez Ramones, hicieron oposición a la demanda manifestando el defensor ad-litem que le había sido imposible la comunicación con su defendida, según telegrama enviado el 12-05-2003, y según acuse de recibo de fecha 23-05-2003, sin que haya logrado mediar comunicación alguna entre ellos, y que a los fines de hacer una efectiva y oportuna defensa de sus derechos e intereses en la medida de sus posibilidades y por cuanto el nombramiento del defensor ad-litem, por parte del Tribunal, procede por circunstancias fácticas es o ha sido imposible que las partes demandadas principales en el juicio acudan a éste a presentar sus alegatos y defensas, y siempre y cuando hayan agotado todos lo medios procesales establecidos en la Ley, a los fines de que llamamiento a juicios sea verificado, en razón del derecho a la defensa y a un debido proceso de que gozan todos los habitantes de la Republica, y por cuanto no pudo ponerse en contacto con tales, asumió la causa y se juramento por ante este Tribunal, jurando cumplir fielmente y a cabalidad la misión encomendada, por lo que este siendo garante de los derechos de sus defendidos, presento formal oposición en los siguientes términos:
Expone que nuestra Carta Magna consagra la posibilidad material de que todos los habitantes de la Republica, venezolanos por nacimiento o naturalización y los extranjeros, residentes o no, defiendan sus derechos, garantías e intereses en los cuales considere tengan parte, unos de estos derechos es, que todos tienen la facultad de acudir a los Órganos de Administración de Justicia, de presentar sus alegatos, de ser oídas por sus jueces naturales, a un debido proceso, este ultimo tiene una significancia extrema en un Estado de Derecho o que se aprecia de tal, pues el debido proceso va mucho mas allá que simples actos procedimentales, es la materialización de los derechos del ser humano, como persona en pleno, es el complemento de todas las garantías constitucionales, y que es bien conocido el dicho de que no basta el tener o poseer un derecho hay que poder ejercerlo, de lo contrario es pura letra muerta., y que en este mismo orden de ideas, siendo este garante de la defensa de los derechos de los demandados, es tarea ineludible, velar por que los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, y en las leyes sustantivas y adjetivas, no sean violentados por las partes en litigio y hasta por el propio administrador de justicia.
En estricta sintonía a lo anteriormente escrito se opone al pago que se intima a la parte demandada, fundamentando tal oposición en lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Además asegura, que por cuanto los hechos narrados en el escrito de demanda no son ciertos y no se subsumen dentro de la normativa legal vigente, se oponen en todo al escrito de demanda.
Ya para dar contestación al fondo de la demanda el defensor ad-litem, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho, los hechos por no ser ciertos y el derecho invocado por no subsumirse dentro de los hechos alegados, y además rechazó, negó y contradijo la estimación de la cuantía. Por no considerarla ajustada a derecho.
En cuanto a la contestación a la demanda, por parte de las apoderadas del ciudadano JRIS OKLA AL-KHOURI, rechazaron, negaron y contradijeron la pretensión de la actora, alegando que el demandado no adeuda la cantidad de dinero estipulada en el pagare, signado con el N° 34382, de fecha 27-07-2000, por concepto de capital y menos aun la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 CENTIMOS (Bs. 7.516.666,67) por concepto de intereses de mora, y que por lo tanto no existe obligación alguna que lo vincule con la parte actora, negando, rechazando formalmente la firma que aparece el reverso del pagare antes descrito asegurando que no es su firma, desconocimiento que hacen de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, asegurando que el jamás firmó el titulo valor pagare N° 34382 de fecha 27-07—2000, cursante al folio 10 de el expediente de la presente causa.
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO:
Como se dijo anteriormente la parte actora fundamenta la presente demanda en la existencia de un pagaré, que asciende a la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS.10.000.000,00), distinguido con el Nro. 34382, emitido el 27 de Julio del año 2000, para ser cancelado sin aviso y sin protesto en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el día 27 de Octubre del año 2000, por la empresa MANUFACTURAS YERINA, C.A.
Por su parte la demandada procedió a dar contestación a la demanda de forma genérica negando, rechazando y contradiciendo todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, así mismo procedió a negar la firma que presenta el pagaré haciendo mención de que dicha firma no es de la parte demandada, ya que alega que jamás firmó el pagaré fundamento de la presente demanda.
SEGUNDO:
Planteada la controversia en la forma anteriormente descrita tenemos que a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe proceder a revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba.”

En este orden de ideas, la parte actora tiene la carga de demostrar los hechos constitutivos que fundamenta su pretensión que para el caso de marras es la relación jurídica obligacional donde se desprende el crédito que tiene a su favor.
Por su parte la demandada, debe acreditar la extinción de dicha relación jurídica obligacional, mediante cualquiera de los medios de extinción de las obligaciones.
TERCERO:
Por otra parte, analizando los elementos probatorios consignados en autos se evidencia que la accionante trae como prueba de la obligación a que se contrae el presente proceso el pagaré en que se fundamenta la presente acción, corriente al folios 10, del presente expediente, de donde se desprende la relación jurídica obligacional en el cual se evidencia el crédito que existe a favor del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, el cual asciende a la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.10.000.000,00), siendo los deudores la firma mercantil MANUFACTURAS YERINA, C.A., y los avalistas ciudadanos SONIA GARCIA DE AL-KHOURI E IRIS AL-KHOURI.
Ahora bien, es el caso que en la presente causa el co-demandado ciudadano JRIS AL-KHOURI, procedió a desconocer la firma del instrumento pagaré razón por la cual la accionante promueve la prueba de cotejo, designándose a tal efecto tres expertos grafotecnicos los cuales consignan la experticia grafotecnica en fecha 29 de Agosto del año 2003, corriente a los folio 83 al 96, del presente expediente, de dicha experticia concluyen los expertos designados, que la firma que se encuentra en el pagaré anexo en el presente proceso el cual es fundamento de la presente demanda, es un firma autentica del ciudadano JRIS AL-KHOURI AL-KHOURI, titular de la cédula de identidad Nro. 3.828.159.
En este estado, quien Juzga basado en las consideraciones y conclusiones verificadas por los expertos designados estando en concordancia con dichas conclusiones, se aprecia dicha experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil Venezolano vigente, de donde se desprende la autenticidad de la firma suscrita por el ciudadano JRIS AL-KHOURI, en el instrumento pagaré que es el fundamento de la presente demanda, y no habiendo la parte demandada consignado en autos ningún otro elemento probatorio que enervará lo pretendido por la reclamante en el libelo de la demanda, razón por la cual la presente acción de cobro de Bolívares debe prosperar. Así se decide.
Por la razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la firma mercantil MANUFACTURAS YERINA, C.A., y contra los ciudadanos JRIS AL-KHOURI, y SONIA GARCIA DE AL-KHOURI, ya identificados, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.10.000.000,00), por concepto de capital, es decir, del monto del pagaré fundamento de la presente demanda.
SIETE MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs.7.516.666,67), por conceptos de intereses de mora, calculados desde el 27 de Octubre del año 2000, hasta el 19 de Junio del año 2002, mas los intereses que se sigan generando hasta la realización de una experticia complementaria del fallo día a quem en función de los cuales se determinará con precisión los mismos, mecanismo técnico contable este último que habrá de ser también utilizado para determinar la indexación o corrección monetaria de las sumas antes señaladas, tomando en cuenta el índice inflacionario por fuerza de la variación del índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas y en función de las resoluciones del Banco Central de Venezuela sobre la materia, tomando como día a quo el 27-10-2000 y como día a quem la fecha de la realización de la experticia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Notifíquesele a las partes de la presente decisión a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente en contra de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 ejusdem. Líbrense las respectivas boletas.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 10 días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACC
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Berta Pérez

Publicada hoy 10 de junio del año 2004, a las 12:10 p.m.

El Secretario







El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA, que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra inserto en el expediente Nro. KH03-M-2002-000010 (2002-17.886), y se expide a los 10 días del mes de junio el año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
El Secretario

Greddy Eduardo Rosas.





































CARÁTULA


EXP. KP02-M-2002-000010



DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, C.A.

DEMANDADO: MANUFACTURAS YERIMA, C.A.



JUICIO: COBRO DE BOLIVARES




SENTENCIA DEFINITIVA

CON LUGAR LA DEMANDA




FECHA: 10-06-2004



Dr. Julio Cesar Flores Morillo