REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH03-V-2000-000024
El 06 de Abril del 2000 fue presentado escrito de demanda de cumplimiento de contrato por el ciudadano NELSON MARTINEZ MAIDANA, extranjero, mayor de edad, titular dela cédula de identidad Nro. E-81.205.357, asistido por la abogada en ejercicio NELLY CUENCA DE RAMÍREZ, I.P.S.A Nro. 14.632, en los términos siguientes: 1° que consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 01 de Julio de 1999, bajo el nro. 54, tomo 48 donde el ciudadano POMPEYO MANUEL RIVERO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.088.070 le dio en venta un inmueble constituido por una casa construida sobre dos parcelas de terreno propio, en la Urbanización Villa Santa Lucía, primera etapa, ubicada en el sector conocido como La Tiama, de la población de Yaritagua, en jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, que tiene una superficie la primera distinguida como parcela Nro. Q-4: de ciento noventa y seis metros cuadrados (196Mtrs2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en veinte metros (20Mtrs) con parcela Q-3; SUR: en veinte metros (20Mtrs) con parcela Q-5; ESTE: en nueve metros con ochenta centímetros (9,80 Mtrs) con calle El Cañaveral; y OESTE: en nueve metros con ochenta centímetros (9,80 Mtrs) con parcela Q4-A, le corresponde un porcentaje de 1,703%; la cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua, en fecha 18 de Marzo de 1994, bajo el nro 94, folios vueltos del 60 al 70, protocolo primero adicional, tomo II, primer trimestre del año 94 y la segunda distinguida como parcela nro. QA-4 de ciento veinte metros cuadrados con treinta centímetros (120,30Mtrs2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: 12,25 mtrs con parcela Q3-A; SUR: 12,20 mtrs. Con parcela Q5; ESTE: 9,80 mtrs con parcela Q4; y OESTE: 10,07 mtrs. Con prolongación avenida 5. la cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Yaritagua, en fecha 30 de Septiembre de 1994, bajo el nro 59, folios vueltos del 145 al 146, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre del año 1994. 2° que en la cláusula segunda se estableció que el precio de la compra sería por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo) que serían cancelados de la forma siguientes: doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo) que recibía el vendedor al momento de la venta; el saldo de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo), serían cancelados en cinco cuotas mensuales y consecutivas de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) y una última de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) pagaderas en los primeros diez días del mes de Enero del 2000. 3° que para la fecha 24 de Marzo del 2000 le ha cancelado la cantidad de dieciséis millones de cincuenta mil bolívares (Bs. 16.050.000,oo) pero que el vendedor se ha negado a recibirle los pagos de saldo pendientes sin ninguna justificación y se niega a otorgar por ante la oficina de Registro el respectivo documento de venta. 4° que en base a ello demanda a POMPEYO MANUEL RIVERO PERDOMO, ya identificado, a que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a: otorgar al demandante previo el pago del saldo pendiente el respectivo documento de venta en la Oficina de Registro respectiva, caso contrario la sentencia sirva como titulo. El 17 de Mayo del 2000 se admitió la demanda. El 13 de Julio del 2000 visto que se agotó la citación personal sin que ésta operase se ordenó citación por carteles. El 18 de Octubre del 2001 se consignó cartel de citación. El 23 de Abril del 2002 el Juez Rafael Albahaca se inhibe de seguir conociendo. El 26 de Abril del 2002 se le dio entrada a este Tribunal, y el 02 de Mayo del 2002 el Juez se avoca al conocimiento. El 30 de Mayo del 2003 vista la solicitud de fijación de cartel en el domicilio del demandado se acuerda y el 17 de Marzo del 2003 el Secretario del tribunal fija cartel en el domicilio del deudor. El 25 de Marzo del 2003 comparece el demandado y otorga poder apud acta a los abogados JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO Y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, I.P.S.A Nro. 31.267 y 29.566, y en fecha 19 de Mayo del 2003 contestan la demanda en la forma siguiente: 1° rechazan, niegan y contradicen la demanda en todas sus partes en los hechos por no ser ciertos y el derecho por no serle aplicable. 2° que en efecto las partes en litigio suscribieron el contrato aducido en el libelo. 3° que para el ejercicio de la acción de resolución o de cumplimiento establecida en el artículo 1167 del Código Civil, se requiere: a) el incumplimiento culposo de la obligación; b) que la parte que intente la acción haya cumplido su obligación; y c) que sea declarada vía judicial. 4° que en el caso de marras la parte incumplió con su obligación de pagar y confiesa que solo le ha pagado dieciséis millones cincuenta mil bolívares (Bs. 16.050.000,oo), y que el mismo no cumplió con los pagos pactados en el contrato, y por ende no existe incumplimiento por parte de sus representados. El 10 de Mayo del 2003 la apoderada actora confiere poder apud acta a la abogada LIDIS CUENDA GONZALEZ, I.P.S.A nro. 66.190. el 16 de Junio del 2003 se agregaron a los autos escrito de pruebas de la parte actora y admitidas el 01 de Julio del 2003. el 27 y 28 de Agosto del 2003, comparecieron los ciudadanos LUIS EDUARDO GUTIERREZ, WILFREDO JOSÉ SOSA RODRÍGUEZ Y SILCAR DEL MILAGRO PÉREZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.421.143, 15.885.238 y 12.699.886, respectivamente, a fin de deponer acerca de sus testimonios. El 29 de Agosto del 2003 se fijó el décimo quinto día para la presentación de informes. Solo la parte actora presentó informes en fecha 24 de Septiembre del 2003.Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal observa:
Primero:
Existe en materia contractual el principio de que el contrato es ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido aforismo Derecho Clásico Romano “pacta sunt servanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra en el artículo 1269 del Código Civil venezolano vigente; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado. En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que no viola para nada disposiciones de orden público o de las buenas costumbres, por lo que lo señalado en él, es ley absoluta para las partes contratantes, aunado a esto, ambas partes son contestes en sostener la validez jurídica de dicho contrato, por cuanto en la presente causa no fue tachado ni desconocida la relación jurídica contractual a que se contrae el cumplimiento invocado en el presente juicio; toda vez que al no impugnar el instrumento autenticado bajo el Nro. 54, tomo 48 del Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 01 de Julio de 1999, y que por no haber sido desconocido ni tachado de falso con arreglo a las normativas sustantivas y adjetivas para ello, este Tribunal lo aprecia en toda su extensión probatoria en arreglo a lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1363 del Código Civil venezolano vigente, de donde se infiere la existencia real del contrato aducido por el actor, y así se decide.
Partiendo de lo antes dicho, este Tribunal debe decidir acerca del verdadero sentido y alcance de lo acordado entre las partes en las cláusulas contenidas en la relación contractual. En este sentido cabe acotar que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”
En estricta sintonía con lo expuesto por nuestro legislador y lo aclarado por el autor patrio, debe este juzgador hacer un análisis exhaustivo de las cláusulas, y al observar quien juzga que no hay ambigüedad en su redacción, ya que son muy explicitas en cuanto a los elementos que vienen a configurar la institución jurídica de la opción a compra-venta de una casa y las parcelas identificadas up supra, por lo que antes de pasar a resolver el fondo de la cuestión planteada, es menester para quien juzga, determinar el tipo de contrato por el cual se acude en esta oportunidad a los Órganos de Administración de Justicia. El demandado al contestar la demanda en nada contradice lo dicho por el actor en cuanto a que el contrato de marras sea una opción a compra y no una compra pura y simple, y de sus dichos puede incluso este juzgador determinar que la pretendida relación reclamada en estrados, es un contrato de compra-venta, pues al referirse a las partes en litigio, el demandado asume la posición de vendedor y para el hoy actor la del comprador, por lo que debe forzosamente determinar esta Instancia, que se está frente a un contrato de compra venta sujeta a pagos parciales; por lo que es necesario e impretermitible establecer la naturaleza del contrato en cuestión. Perera Planas, en su “Código Civil Venezolano”, lo define como:
“... un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero” (pg. 882).

Esta definición es dada en estricta sintonía con lo pautado por el legislador civil patrio en su artículo 1474. Del análisis de la norma in comento, se puede, sin lugar a dudas llegar a concluir que: 1. para que exista la venta como contrato, debe haber dos sujetos: el comprador y el vendedor. 2. debe mediar la manifestación de voluntad, 3. debe haber la transferencia de la propiedad u otro derecho; y 4. debe haber un pago en dinero.
En cuanto al primer numeral, los sujetos, en el presente contrato de compra venta, observa quien juzga, que esta dado el primer supuesto de forma expresa e indubitable, pues se está en presencia de un comprador, que en este caso es el demandante; y de un vendedor, o sea el demandado; por lo que es entonces procedente determinar el segundo numeral, es decir; la existencia de la manifestación de voluntad de las partes o sujetos intervinientes en el acto jurídico, siendo que el documento fundamental de la acción constituye un instrumento y ambas partes sostiene su validez, este tribunal lo aprecia en toda su extensión probatoria de conformidad con lo señalado en párrafo anterior, de donde se desprende que ambas partes expresaron su consentimiento, libre de vicios, por lo que entiende quien juzga que tal consentimiento reúne todos los requisitos legales, para que el mismo tenga validez, jurídica. Por otro lado, en cuanto al tercer y último aspecto, la manifestación dada en el presente contrato bajo estudio, se observa que la misma pretendió por un lado, la de adquirir la propiedad de un inmueble, ya identificado suficientemente, y la otra el de recibir un precio en dinero por el traslado de la propiedad, por lo que reunido los requisitos exigidos por el legislador patrio, para la existencia y validez del contrato de compraventa, concluye quien juzga, que las partes dieron a celebrar un contrato de compra-venta perfectamente válido, y así se decide.

Segundo:.
El dispositivo contenido en el artículo 1167 del código Civil venezolano vigente establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De conformidad con la antes citada disposición legal, y demostrado como fue que se está en presencia de un contrato bilateral, puede el actor reclamar la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo si así lo considerare conveniente, y la parte actora reclama en estrado el cumplimiento de las obligaciones pactadas en dicho contrato, en tal sentido reclama el otorgamiento del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, una vez sea pagado la totalidad del precio, y la parte demandada se opone a ello, indicando que no es su representado quien ha incumplido sus obligaciones sino que por el contrario es la parte actora, quien no ha pagado debidamente el precio pactado. Es por ello que debe éste juzgador señalar, que en el proceso Civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet ()
En razón de lo expuesto, debe este Juzgador de mérito, determinar a cerca del incumplimiento reclamado en estrados o si por el contrario del cumplimiento aducido en la defensa. En apoyo a ello debe servirse este Juzgado de las pruebas aportadas en la presente causa, y en tal sentido la parte actora promovió el instrumental ya referido y apreciado de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, y la prueba de testigos, oyéndose la declaración de los ciudadanos LUIS EDUARDO GUTIERREZ, WILFREDO JOSÉ SOSA RODRÍGUEZ Y SILCAR DEL MILAGRO PÉREZ APONTE, y que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, toda vez que los mismos son unánimes y conteste en afirmar el hecho de que el comprador, acreedor del precio, no era localizable en su domicilio, y aunque debe entender este Juez de mérito que ciertamente al deudor le están dadas las vías para evitar la mora a través de la figura jurídica de la oferta real de pago, también es cierto que esta no fue la defensa opuesta por la parte demandada y por ninguna circunstancia debe esta instancia proveer o suplir las defensas que le correspondan a ésta, so pena de incurrir en desigualdad procesal que en definitiva incide en el derecho a la defensa y en un debido proceso, de indudable rango constitucional y legal, en tal razón, debe acotarse que la parte demandada alegó que el incumplimiento no se debía a alguna inactividad de su representado sino por el contrario a la parte demandante, y en razón del principio de la carga de la prueba, debió probar tal circunstancia, y la misma no fue probada en estrados, toda vez la inactividad procesal de ésta para el momento de promoción de pruebas, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar procedente la presente acción de cumplimiento y así se decide.
Por otro lado, el artículo 1488 del Código Civil venezolano vigente establece: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”. De la norma antes citada, se deduce de manera clara e indubitable que la demanda intentada no es contraria de derecho, por lo que la simple circunstancia de haber la parte demandada rechazado y contradicho la demanda, y oponiendo a su vez la denominada exceptio non adicplecti contractus, y sin haber promovido medio probatorio alguno, no es suficiente para enervar el compromiso adquirido en virtud del contrato celebrado. En cuanto al saldo del precio, el mismo no fue materia controvertida en el presente juicio, sustraída por tanto del thema probandum, así se desprende claramente tanto del escrito de demanda como de la contestación, por lo que necesariamente la demanda debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato ejercido por el ciudadano NELSON MARTÍNEZ MAIDANA, representado por su apoderado judicial abogadas NELLY CUENCA DE RAMÍREZ Y LIDIS CUENCAS GONZALEZ, contra el ciudadano POMPEYO MANUEL RIVERO, todos identificados.
En consecuencia, se condena al demandado a otorgar por un precio de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000.000,00), el documento definitivo de venta del inmueble constituido por una casa construida sobre dos parcelas de terreno propio, en la Urbanización Villa Santa Lucía, primera etapa, ubicada en el sector conocido como La Tiama, de la población de Yaritagua, en jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, que tiene una superficie la primera distinguida como parcela Nro. Q-4: de ciento noventa y seis metros cuadrados (196Mtrs2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en veinte metros (20Mtrs) con parcela Q-3; SUR: en veinte metros (20Mtrs) con parcela Q-5; ESTE: en nueve metros con ochenta centímetros (9,80 Mtrs) con calle El Cañaveral; y OESTE: en nueve metros con ochenta centímetros (9,80 Mtrs) con parcela Q4-A, le corresponde un porcentaje de 1,703%; la cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua, en fecha 18 de Marzo de 1994, bajo el nro 94, folios vueltos del 60 al 70, protocolo primero adicional, tomo II, primer trimestre del año 94 y la segunda distinguida como parcela nro. QA-4 de ciento veinte metros cuadrados con treinta centímetros (120,30Mtrs2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: 12,25 mtrs con parcela Q3-A; SUR: 12,20 mtrs. Con parcela Q5; ESTE: 9,80 mtrs con parcela Q4; y OESTE: 10,07 mtrs. Con prolongación avenida 5. la cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Yaritagua, en fecha 30 de Septiembre de 1994, bajo el nro 59, folios vueltos del 145 al 146, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre del año 1994. En caso de que la parte demandada no otorgue el documento definitivo en el lapso establecido para el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, se ordena que la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme sirvan como titulo de propiedad, previa consignación del saldo del precio o sea la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.950.000,00), conforme ha quedado establecido.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
Déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza de la disposición contenida en el artículo 248 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquesele a las partes de la presente decisión a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente en contra de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 ejusdem. Líbrense las respectivas boletas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 10 días del mes de junio del año 2004.
El Juez

Dr. Julio Cesar Flores Morillo

El Secretario Acc.

Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se publicó hoy 10-06-2004, a las 10 y 20 a.m.


El Secretario