REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO : KP02-F-2002-000199
Se inicio la presente demanda de Divorcio Ordinario, intentada por el ciudadano: TITO RIGOBERTO SANCHEZ FIGUEROA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.253.081, asistido por el abogado Simón Bravo, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.965 contra la ciudadana: TIBISAY COROMOTO PUERTA ARRIECHE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.511.216 y de este domicilio. Alega la parte actora que contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara con la ciudadana TIBISAY COROMOTO PUERTA ARRIECHE, el día 10 de Agosto de l981, que de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre Onexi Darío , así mismo fijaron su domicilio conyugal en la Calle 5 con Carrera 3 Barrio La Cruz Bobare, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, que aproximadamente de manera voluntaria libre y deliberada se fue del hogar conyugal, abandonó a su cónyuge y a su hijo, llevandose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, que es por lo que demanda a su cónyuge por Abandono voluntario contemplado en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Vigente. En fecha 03/10/2002 se admitió la demanda, se emplazó a la demandada para que comparezca por ante el Tribunal pasados que sean 45 días después de la citación del demandado a las 11:30 a.m. Se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. En fecha 04-11-02 el Alguacil consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público. Siendo la oportunidad de decidir este Tribunal observa:
UNICO: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, lo siguiente “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
En este sentido, nuestro legislador es claro al señalar en el artículo in comento la sanción de extinción del procedimiento por causa de la inactividad de las partes intervinientes en el proceso, por el transcurso de una año. En el caso de marras observamos que desde el 04/11/2002 fecha en que el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, por lo que se evidencia inactividad por mas de un año, es decir, lo que implica que dicha inactividad por parte de la actora por más de un año, cumple con lo establecido en el dispositivo anteriormente señalado, por lo que forzosa y necesariamente se decreta la PERENCION de la instancia en la presente causa.
Notifíquese a las partes, de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión.
Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez días del mes de Junio del año dos mil Cuatro. Años: 193° y 144°.-
El Juez,
Dr. Julio César Flores Morillo
El Secretario Acc.
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Se publicó en la misma fecha y se dejó copia.
El Secretario Acc.,
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