REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-M-2002-000356
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30-09-1952, bajo el N° 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda el 03-12-1996, Bajo el N° 56, tomo 337-A pro.
DEMANDADOS: BARRETO SECURITY SYSTEMS, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 03 de Noviembre del año 1997, bajo el Nro. 58, tomo 49-A, representada por su presidente ciudadano JULIO CESAR BARRETO SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.443.524, de este domicilio en su condición de deudor principal y contra el ciudadano JULIO CESAR BARRETO SATELIZ, ya identificado, como avalista.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 17.334 y de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM DE LA DEMANDADA: LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero 90.063 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de escrito de demanda interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en el que expone, que es portador y legítimo tenedor de un documento pagaré emitido con la cláusula de que debía ser pagado sin aviso y sin protesto y en el cual se comprometía a pagar la Sociedad Mercantil BARRETO SECURITY SYSTEMS, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 03 de Noviembre del año 1997, bajo el Nro. 58, tomo 49-A, representada por su presidente ciudadano JULIO CESAR BARRETO SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.443.524, de este domicilio, en virtud de haber recibido la suma allí indicada en dinero efectivo para ser invertida en operaciones de legitimo carácter comercial, teniendo el referido pagaré las siguientes características: Numero 0386-9600007863, Lugar y Fecha de emisión Barquisimeto 18 de Abril del año 2001, Monto y Valor original QUINCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000.000,00), Fecha de vencimiento 18 de Julio del 2001, el referido pagaré generaría intereses a su favor hasta la fecha de vencimiento establecida en el documento calculados al tipo del 29% anual, alega además que la demandada realizó ciertos abonos, quedando para la fecha de la interposición de la demanda una deuda de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.380.000,00), constituyéndose como avalista, y fiador solidario y principales pagadores de las obligaciones asumidas por Sociedad Mercantil BARRETO SECURITY SYSTEMMS, C.A., el ciudadano JULIO CESAR BARRETO SANTELIZ, ya identificados.
Expone la parte actora, que una vez vencida la prorroga otorgada para el pago del saldo del capital del referido pagare, así como el de sus intereses, sin haberse logrado el mismo, constituye una evidente y clara violación a las obligaciones contraídas a través de dicho documento; y siendo como es la obligación en el contenida cierta, liquida y exigible, es que acuden por ante este Tribunal a demandar conjuntamente a la Sociedad Mercantil BARRETO SECURITY SYSTEMMS, C.A., y al ciudadano JULIO CESAR BARRETO SANTELIZ, ya identificados, para que convenga en pagar o sean condenados por este Tribunal las siguientes cantidades: DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 12.467.583,33), que comprende las siguientes cantidades: a) NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.380.000,00), por concepto de saldo del capital adeudado en virtud del referido pagare; b) TRES MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 3.087.583,33), por concepto de intereses de mora, calculados desde el 07 de enero del año 2003, fecha de vencimiento de la última prorroga, hasta el día 05 de Agosto del año 2002, a la rata establecida en el pagaré, además de los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, así como las costas y costos procésales, incluyendo honorarios profesionales.
Solicitan además, que en virtud del proceso inflacionario existente en la actualidad y en atención a la disminución del valor de la moneda, se acuerde en la sentencia definitiva se aplique la indexación y se ordene efectuar la correspondiente corrección a los efectos del pago total de la deuda objeto de esta demanda.
Por su parte, los demandados, a través de su defensor ad-litem el ciudadano Luis Eduardo Pérez Ramones, anteriormente identificado, hicieron oposición a la demanda manifestando el defensor ad-litem que le había sido imposible la comunicación con su defendida, según telegrama enviado el 04-09-2003, y según acuse de recibo de fecha 17-09-2003, sin que haya logrado mediar comunicación alguna entre ellos, y que a los fines de hacer una efectiva y oportuna defensa de sus derechos e intereses en la medida de sus posibilidades y por cuanto el nombramiento del defensor ad-litem, por parte del Tribunal, procede por circunstancias fácticas es o ha sido imposible que las partes demandadas principales en el juicio acudan a éste a presentar sus alegatos y defensas, y siempre y cuando hayan agotado todos lo medios procesales establecidos en la Ley, a los fines de que llamamiento a juicios sea verificado, en razón del derecho a la defensa y a un debido proceso de que gozan todos los habitantes de la Republica, y por cuanto no pudo ponerse en contacto con tales, asumió la causa y se juramento por ante este Tribunal, jurando cumplir fielmente y a cabalidad la misión encomendada, por lo que este siendo garante de los derechos de sus defendidos, presento formal oposición en los siguientes términos:
Expone que nuestra Carta Magna consagra la posibilidad material de que todos los habitantes de la Republica, venezolanos por nacimiento o naturalización y los extranjeros, residentes o no, defiendan sus derechos, garantías e intereses en los cuales considere tengan parte, unos de estos derechos es, que todos tienen la facultad de acudir a los Órganos de Administración de Justicia, de presentar sus alegatos, de ser oídas por sus jueces naturales, a un debido proceso, este ultimo tiene una significancia extrema en un Estado de Derecho o que se aprecia de tal, pues el debido proceso va mucho mas allá que simples actos procedimentales, es la materialización de los derechos del ser humano, como persona en pleno, es el complemento de todas las garantías constitucionales, y que es bien conocido el dicho de que no basta el tener o poseer un derecho hay que poder ejercerlo, de lo contrario es pura letra muerta., y que en este mismo orden de ideas, siendo este garante de la defensa de los derechos de los demandados, es tarea ineludible, velar por que los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, y en las leyes sustantivas y adjetivas, no sean violentados por las partes en litigio y hasta por el propio administrador de justicia.
En estricta sintonía a lo anteriormente escrito se opone al pago que se intima a la parte demandada, fundamentando tal oposición en lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Además asegura, que por cuanto los hechos narrados en el escrito de demanda no son ciertos y no se subsumen dentro de la normativa legal vigente, se oponen en todo al escrito de demanda.
Ya para dar contestación al fondo de la demanda el defensor ad-litem, negó, rechazó y contradijo que su defendida deba las cantidades demandadas y por cuanto los hechos narrados en el escrito de demanda no son ciertos y no se subsumen dentro de la normativa legal vigente, se opuso a todo el escrito de la demanda en cuanto a los hechos y el derecho pretendido.
Siendo la oportunidad para decidor, este Tribunal observa:
PRIMERO:
Como se dijo anteriormente la parte actora fundamenta la presente demanda en la existencia de un pagaré, signado con el número 0386-9600007863, Lugar y Fecha de emisión Barquisimeto 18 de Abril del año 2001, Monto y Valor original QUINCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000.000,00), Fecha de vencimiento 18 de Julio del 2001, el referido pagaré generaría intereses a su favor hasta la fecha de vencimiento establecida en el documento calculados al tipo del 29% anual.
Por su parte la demandada procedió a dar contestación a la demanda de forma genérica negando, rechazando y contradiciendo todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra.
SEGUNDO:
Planteada la controversia en la forma anteriormente descrita tenemos que a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba.”
En este orden de ideas, la parte actora tiene la carga de demostrar los hechos constitutivos que fundamenta su pretensión que para el caso de marras es la relación jurídica obligacional donde se desprende el crédito que tiene a su favor.
Por su parte, los reclamados al contestar la demanda en forma genérica y por tanto cruzarse de brazos, no pueden alegar ningún hecho nuevo dirigido a enervar las pretensiones del actor, so pena de manifiesta incongruencia en su actividad probatoria. Así se establece.
TERCERO:
Por otra parte, analizando los elementos probatorios consignados en autos se evidencia que la accionante trae como prueba de la obligación a que se contrae el presente proceso el pagaré en que se fundamenta la presente acción, corriente al folios 07, del presente expediente, de donde se desprende la relación jurídica obligacional en el cual se evidencia el crédito que existe a favor del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, el cual asciende a la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.15.000.000,00), siendo el deudor BARRETO SEGURITY SYSTEMS, C.A., en su condición de deudor principal, y el ciudadano JULIO CESAR BARRETO SANTELIZ, en su condición de avalistas, en este sentido, este Tribunal por no haber sido impugnada la presunción de la verdad que emerge de dicho pagaré se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil venezolano vigente, razón por la cual la presente demanda debe prosperar y así se decide.
Por la razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la firma mercantil BARRETO SECURITY SYSTEMMS, C.A., representada por su presidente ciudadano JULIO CESAR BARRETO SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.443.524, de este domicilio en su condición de deudor principal y contra el ciudadano JULIO CESAR BARRETO SATELIZ, ya identificado, como avalista, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.380.000,00), por concepto de saldo del capital adeudado en virtud del referido pagare;
TRES MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 3.087.583,33), por concepto de intereses de mora, calculados desde el 07 de enero del año 2002, fecha de vencimiento de la última prorroga, hasta el día 05 de Agosto del año 2002, a la rata establecida en el pagaré, mas los intereses que se sigan generando hasta la realización de una experticia complementaria del fallo día a quem en función de los cuales se determinará con precisión los mismos, mecanismo técnico contable este último que habrá de ser también utilizado para determinar la indexación o corrección monetaria de las sumas antes señaladas, tomando en cuenta el índice inflacionario por fuerza de la variación del índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas y en función de las resoluciones del Banco Central de Venezuela sobre la materia, tomando como día a quo el 07-01-2002 y como día a quem la fecha de la realización de la experticia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los (14) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 14 de Junio del año 2004, a las 2:00 p.m.
El Secretario
Greddy Eduardo Rosas Castillo
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