REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-M-2002-000056
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30-09-1952, bajo el N° 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda el 03-12-1996, Bajo el N° 56, tomo 337-A pro.
DEMANDADOS: SALEH JACOBO ABRAHIM GAMEZ y BRUNO PASTOR AMAYA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.152.737 y 7.365.641, respectivamente, el primero en su condición de fiador principal y solidario.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER, ARTURO MELENDEZ ARISPE, ARLINE DIAZ MENDOZA, GABRIELA DIAZ ALVAREZ y MARLENE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 36.399, 48.195, 53.487, 90.204, 90.206 y 33.928, respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero 90.063.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de escrito de demanda interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en el que expone, que concedió un préstamo mediante la modalidad de pagare al cual le corresponde el numero 0219-9600044018, de fecha 23 de Marzo del año 2001, al ciudadano SALEH JACOBO ABRAHIM GAMEZ, ya identificado, por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000.000,00), cantidad esta que el deudor se obligo a pagar a su vencimiento el 23 de Junio del año 2001.
Afirma, que la parte demandada, le adeuda la misma cantidad que le fue prestada, y la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.500.000.00), por concepto de intereses de mora, calculados a partir del 27-08-2001 hasta el 23-06-2002, el calculo de los referidos intereses moratorios lo efectuaron para el primer día de cada mes de mora aplicable a la tasa variable que resulta de sumar cinco puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permitiera agregar, en los casos de mora, a la tasa activa preferencial provincial que estuviere vigente en cada una de las fechas u oportunidades en las cuales deba tener lugar un ajuste o variación, durante el plazo de vigencia del pagare y cada 30 días continuos si la tasa activa preferencial provincial hubiese fluctuado.
Asegura que en el referido pagare quedo establecido que la falta de pago a su vencimiento de una de sus cuotas por concepto de interés, acarrearía automáticamente la caducidad del plazo para el pago del principal, y que el Banco quedaría facultado para exigirle al deudor desde el mismo día en que sobreviniese la falta de pago de cualquiera de las cuotas de interés, el pago total e inmediato de la cantidad adeudada con motivo del referido pagare, y que de igual manera fue convenido que el Banco podría hacer efectivo el cobro del mencionado pagare, cargando en cualquier cuenta corriente o de depósito que el deudor pudiera tener en dicho Instituto Bancario aquellas cantidades que le adeudaren en razón del préstamo.
Para garantizar las obligaciones contraídas por el ciudadano SALEH JACOBO ABRAHIM GAMEZ, ya identificado, la parte actora señala que se constituyó en fiador principal y solidario de las mismas el ciudadano BRUNO PASTOR AMAYA MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero 7.365.641, y que esto se puede evidenciar en el pagare.
En atención a lo anteriormente expuesto, es por lo que la parte actora acude por ante este Tribunal a demandar a los ciudadanos SALEH JACOBO ABRAHIM GAMEZ y BRUNO PASTOR AMAYA MEDINA, ya identificados, para que apercibidos de ejecución paguen o a ello sean condenados por este Tribunal las siguientes cantidades:
QUINCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000.000,00), por concepto de capital debido y no pagado.
SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.500.000.00), por concepto de intereses de mora, calculados a partir del 27-08-2001 hasta el 23-06-2002, más los intereses de mora que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, mas las costas y costos procésales y los honorarios profesionales de abogado calculados de conformidad a lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, los demandados, a través de su defensor ad-litem el ciudadano Luis Eduardo Pérez Ramones, ya identificado, hicieron oposición a la demanda manifestando el defensor ad-litem que le había sido imposible la comunicación con su defendida, según telegrama enviado el 19-08-2003, y según consta de acuses de recibos de fecha 01 y 02 de septiembre del presente año, sin que haya logrado mediar comunicación alguna entre ellos, y que a los fines de hacer una efectiva y oportuna defensa de sus derechos e intereses en la medida de sus posibilidades y por cuanto el nombramiento del defensor ad-litem, por parte del Tribunal, procede por circunstancias fácticas es o ha sido imposible que las partes demandadas principales en el juicio acudan a éste a presentar sus alegatos y defensas, y siempre y cuando hayan agotado todos lo medios procésales establecidos en la Ley, a los fines de que llamamiento a juicios sea verificado, en razón del derecho a la defensa y a un debido proceso de que gozan todos los habitantes de la Republica, y por cuanto no pudo ponerse en contacto con tales, asumió la causa y se juramento por ante este Tribunal, jurando cumplir fielmente y a cabalidad la misión encomendada, por lo que este siendo garante de los derechos de sus defendidos, presento formal oposición en los siguientes términos:
Expone además que nuestra Carta Magna consagra la posibilidad material de que todos los habitantes de la Republica, venezolanos por nacimiento o naturalización y los extranjeros, residentes o no, defiendan sus derechos, garantías e intereses en los cuales considere tengan parte, unos de estos derechos es, que todos tienen la facultad de acudir a los Órganos de Administración de Justicia, de presentar sus alegatos, de ser oídas por sus jueces naturales, a un debido proceso, este ultimo tiene una significancia extrema en un Estado de Derecho o que se aprecia de tal, pues el debido proceso va mucho mas allá que simples actos procedimentales, es la materialización de los derechos del ser humano, como persona en pleno, es el complemento de todas las garantías constitucionales, y que es bien conocido el dicho de que no basta el tener o poseer un derecho hay que poder ejercerlo, de lo contrario es pura letra muerta., y que en este mismo orden de ideas, siendo este garante de la defensa de los derechos de los demandados, es tarea ineludible, velar por que los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, y en las leyes sustantivas y adjetivas, no sean violentados por las partes en litigio y hasta por el propio administrador de justicia.
En estricta sintonía a lo anteriormente escrito se opone al pago que se intima a la parte demandada, fundamentando tal oposición en lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Además manifiesta, que los hechos narrados en el escrito de demanda no son ciertos y no se subsumen dentro de la normativa legal vigente, se oponen en todo al escrito de demanda.
Ya para dar contestación al fondo de la demanda el defensor ad-litem, negó, rechazó y contradijo en cada un de sus partes el escrito de demanda por cuanto sus defendidos no adeudan las cantidades demandadas y que además los hechos narrados no son ciertos y no se subsumen dentro de la normativa legal vigente.
Siendo la oportunidad para decidor, este Tribunal observa:
PRIMERO:
Como se dijo anteriormente la parte actora fundamenta la presente demanda en la existencia de un pagaré, al cual le corresponde el numero 0219-9600044018, de fecha 23 de Marzo del año 2001, al ciudadano SALEH JACOBO ABRAHIM GAMEZ, ya identificado, por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000.000,00), cantidad esta que el deudor se obligo a pagar a su vencimiento el 23 de Junio del año 2001.
Por su parte la demandada procedió a dar contestación a la demanda de forma genérica negando, rechazando y contradiciendo todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra.
SEGUNDO:
Planteada la controversia en la forma anteriormente descrita tenemos que a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe proceder a revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba.”

En este orden de ideas, la parte actora tiene la carga de demostrar los hechos constitutivos que fundamenta su pretensión que para el caso de marras es la relación jurídica obligacional donde se desprende el crédito que tiene a su favor.
Por su parte, los reclamados al contestar la demanda en forma genérica y por tanto cruzarse de brazos, no pueden alegar ningún hecho nuevo dirigido a enervar las pretensiones del actor, so pena de manifiesta incongruencia en su actividad probatoria. Así se establece.
TERCERO:
Por otra parte, analizando los elementos probatorios consignados en autos se evidencia que la accionante trae como prueba de la obligación a que se contrae el presente proceso el pagaré en que se fundamenta la presente acción, corriente al folios 09, del presente expediente, de donde se desprende la relación jurídica obligacional en el cual se evidencia el crédito que existe a favor del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, el cual asciende a la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.15.000.000,00), siendo el deudor el ciudadano SALEH JACOBO ABRAHIM, ya identificado, en su condición de deudor principal y BRUNO PASTOR AMAYA MEDINA, anteriormente identificado, en su condición de avalista, en este sentido, este Tribunal por no haber sido impugnada la presunción de la verdad que emerge de dicho pagaré se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil venezolano vigente, razón por la cual la presente demanda debe prosperar y así se decide.
Por la razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos SALEH JACOBO ABRAHIM GAMEZ y BRUNO PASTOR AMAYA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.152.737 y 7.365.641, respectivamente, el primero en su condición de deudor principal y el segundo en su condición de avalista y fiador solidario, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.15.000.000,00), por concepto de capital, es decir, del monto del pagaré fundamento de la presente demanda.
SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs.6.500.000,00), por conceptos de intereses de mora, calculados a partir del 27-08-2001 hasta el 23-06-2002, mas los intereses que se sigan generando hasta la realización de una experticia complementaria del fallo día a quem en función de los cuales se determinará con precisión los mismos. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los (14) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 14 de Junio del año 2004, a las 1:20 p.m.
El Secretario


El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA, que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra inserto en el expediente Nro. KP02-M-2002-56 (2002-17.774), y se expide a los (14) días del mes de Junio el año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
El Secretario

Greddy Eduardo Rosas Castillo





































CARÁTULA


EXP. KP02-M-2002-000056



DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, C.A.

DEMANDADO: SALEH JACOBO ABRAHIM GAMEZ y BRUNO PASTOR AMAYA MEDINA.


JUICIO: COBRO DE BOLIVARES




SENTENCIA DEFINITIVA

CON LUGAR LA DEMANDA




FECHA: 14 de Junio del AÑO 2004



Dr. Julio Cesar Flores Morillo