REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-S-2003-006568
SOLICITANTE: GREGORIA ANTONIA PIÑA DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.193.508, casada, y de este domicilio.
MOTIVO: INHABILITACIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud de Inhabilitación, intentada por la ciudadana GREGORIA ANTONIA PIÑA DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.193.508, casada, y de este domicilio, alegando dicha ciudadana ser esposa del ciudadano VICENTE DE JESÚS CORDERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 448.537, de este domicilio, alegando que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes, una casa ubicada en el Barrio Santa Isabel, en la carrera 6 cruce de la calle 2 de la Parroquia Juan de Villegas de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, una casa ubicada en el Barrio Santa Isabel en la calle 4 carrera 6 de la Parroquia Juan de Villegas de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, un vehículo identificado con las siguientes características, Marca Jeep, Modelo Wagoneer, año 1979, color amarillo, clase camioneta, tipo Sport Wagon, placas PAB-64B, serial de carrocería: J9ALSNNL06014, serial del motor V-8. Alega además que hace un año aproximadamente, su cónyuge de 77 años, sufrió de un cuadro de descomposición metabólica recibiendo hasta la fecha tratamiento médico estricto con hipoglicemiantes orales, anti Hipertensivos, Energizantes; razón por la cual acude ante este despcho a solicitar sea declarada la inhabilitación del ciudadano VICENTE DE JESÚS CORDERO, ya identificado, pidiendo se le nombre curador especial, a su hijo ciudadano VICTOR DARIO CORDERO PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 3.323.348, de este domicilio. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
Como se dijo anteriormente, se inicia la presente solicitud de Inhabilitación, intentada por la ciudadana GREGORIA ANTONIA PIÑA DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.193.508, casada, y de este domicilio, alegando dicha ciudadana ser esposa del ciudadano VICENTE DE JESÚS CORDERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 448.537, de este domicilio, alegando además que su esposo sufrió un cuadro de descomposición metabólica recibiendo hasta la fecha tratamiento médico estricto con hipoglicemiantes orales, anti Hipertensivos, Energizantes.
Ahora bien, como elementos probatorios junto con el libelo de la demanda, a) acta de matrimonio emanada de la Alcaldía del Municipio Santa Rosa del Estado Lara, corriente al folio 06, del presente expediente, b) documento de propiedad de los inmuebles identificados en autos y del vehículo descrito anteriormente, corriente a los folios 07 al 11, del presente expediente, documentos estos que se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente, de donde se demuestra el matrimonio suscritos entre los ciudadanos GREGORIA ANTONIA PIÑA DE CORDERO, y VICENTE DE JESÚS CORDERO GUTIERREZ, ya identificados, así como se demuestra la propiedad de dichos bienes a los ciudadanos antes mencionados.
Así mismo consignaron informe médico del Instituto Diagnóstico de Barquisimeto, donde se detalló la tomografía de cráneo efectuada al ciudadano VICENTE CORDERO, ya identificado y constancia médica emanada del Dr. Elias Mubayed Asbour, los cuales fueron debidamente avalados por los suscritores de los mismos, apreciándose los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y de los mismos se evidencia la existencia por parte del ciudadano VICENTE CORDERO, de cuadro de descomposición metabólica (diabetes Mellitus), egresando en regulares condiciones generales.
Así mismo durante el lapso probatorio se evidencia la evacuación de los siguientes testimoniales ciudadanos FELIX ANTONIO PIÑA, folio 27, AMERICA DEL PILAR CASTILLO DE CORDERO, folio 28, GLORIA DEL CARMEN CHAVEZ DE ADAMS, folio 46, JOSE PASTOR CASTILLO, folio 47, de dichas declaraciones se desprende que se encuentran contestes entre sí y entre los elementos consignados en autos, evidenciándose las mismas lo impedido que se encuentra el ciudadano VICENTE CORDERO para realizar sus necesidades básicas, razón por la cual este Tribunal aprecia dichas declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
De igual forma se aprecia del informe médico ordenado realizar por este despacho al ciudadano VICENTE CORDERO, ante la medicatura forense del Estado Lara, el cual se encuentra inserto a los folios 41 al 43 de este expediente, en la cual se desprende perdida de la agudeza visual izquierda, además de encontrarse discapacitado con hipofuncionamiento motor de hemicuerpo izquierdo, encontrándose deteriorada el funcionamiento global de las facultades mentales superiores, con pérdida de las capacidades que permiten adecuada comunicación y signos neurológicos de lesión cerebral producto de los eventos Isquemicos, manifestados en las capacidades de lenguaje, (afasia, agrafía), memoria (amnesia), reconocimiento (agnosia), no posee capacidad de discernir o asumir responsabilidades de cualquier índole, dicho informe se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, es por todas estas razones que se desprende la incapacidad alegada por la reclamante en el libelo de la demanda, máxime si apreciamos de la misma declaración del ciudadano VICENTE CORDERO, que en la misma se desprende que dicho ciudadano no oye, no emite palabra alguna, y no mostró síntoma de lucidez, por lo que la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 740 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 396, 397, 398, y 409 del Código Civil, SE DECRETA LA INHABILITACIÓN del ciudadano VICENTE DE JESÚS CORDERO GUTIERREZ, ya identificado, en consecuencia, se designa CURADOR ESPECIAL al ciudadano VICTOR DARIO CORDERO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.323.348, de este domicilio, teniendo facultades para asistir al inhabilitado en todos aquellos actos que excedan de la simple administración, procédase a notificar mediante boleta a dicho ciudadano a los fines de que comparezca por ante este despacho a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 14 de Junio del año 2004, a las 2:10 p.m.
El Secretario
Greddy Eduardo Rosas Castillo
|