REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH03-F-2002-000005
DEMANDANTE: ELVA JOSEFINA VALERA ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.711.175, de este domicilio.
DEMANDADO: LEON PAEZ ISAAC ELIESERH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, 12.250.588, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: PEDRO LACRUZ ARAUJO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 7.371y de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM DE LA DEMANDADA: LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero 90.063 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente acción de divorcio, mediante la interposición del libelo de demanda, intentada por la ciudadana ELVA JOSEFINA VALERA ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.711.175, de este domicilio, contra el ciudadano LEON PAEZ ISAAC ELIESERH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, 12.250.588, de este domicilio, alegando la parte actora, que el día 11 de Febrero de 2000, contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el ciudadano LEON PAEZ ISAAC ELIESERH, ya identificado. Manifiesta además que durante el tiempo que duro la relación conyugal entre las partes, no procrearon hijos y con respecto al patrimonio conyugal alega que no adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto nada tiene que reclamar hasta los momentos en lo que a estos puntos respecta. La parte actora manifiesta que una vez que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio en la casa de la ciudadana ANA DE ESCOBAR, quien es hermana de su esposo, ubicada en el Barrio El Carmen Parroquia Unión de esta ciudad, carrera 8 entre 4 y 5 Nro. 2A-25. Manifiesta, que durante los primeros tres meses de casados vivieron en completa armonía sin problemas de ninguna naturaleza, pero hace mas de un año, su esposo comenzó a mostrarse indiferente sin motivo alguno, dejando de cumplir con sus obligaciones mas elementales por encontrarse desempleado, y a la vez la abandonó psicológicamente ya que hace algún tiempo no tienen ningún tipo de relaciones personales.
Alega además que su esposo desde hace algún tiempo llega malhumorado a la vivienda con expresiones y tratos que dañan la reputación de su persona, prohibiéndole que salga de la vivienda y que la visiten, llegando al extremo de no dirigirle la palabra, ignorándole en todo momento, y en varias oportunidades manifiesta que le maltrató físicamente, golpeándole en su cuerpo cuando llegaba en estado de ebriedad, es por todas estas circunstancia que la parte actora acude a este Tribunal a demandar como en efecto demanda a su cónyuge el ciudadano LEON PAEZ ISAAC ELIESERH, antes identificado, por Divorcio, fundamentando la causal de divorcio en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Vigente, es decir, Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. Posteriormente, el Tribunal procede admitir la demanda, en fecha 22 de Marzo del año 2002, y no habiéndose logrado la citación personal de la parte demandada, se procedió a designarle al demandado defensor ad-litem al abogado LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, quien aceptó y juró cumplir fielmente con el cargo recaído sobre su persona. En fecha 21 de Julio del año 2003, se verificó el primer acto conciliatorio. En fecha 08 de Septiembre del año 2003, se verificó el segundo acto conciliatorio. En fecha 16 de Septiembre del año 2003, se verificó el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada por medio de su defensor ad-litem procedió a dar contestación a la misma en los siguientes términos:
Manifiesta haber realizado diligencias para ponerse en contacto con el demandado el ciudadano LEON PAEZ ISAAC ELIESERH, identificado anteriormente, para así proveer una mejor defensa resultando infructuosas todas las diligencias realizadas por el abogado, pero que no le impidieron cumplir con la misión que le encomendaron, en consecuencia, procedió a contestar la demanda procediendo a negar, rechazar y contradecir de forma general, tantos en los hechos como el derecho de la presente demanda.
La parte actora asistió a todos los actos planteados. Posteriormente solo la parte actora procede a promover y evacuar pruebas en el presente proceso, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
La parte actora alega como causal de divorcio la contemplada en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, es decir, Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, consistente en el hecho de que el cónyuge de la demandante ciudadano LEON PAEZ ISAAC ELIESERH, comenzó a mostrarse indiferente con su cónyuge, dejando de cumplir con sus obligaciones mas elementales por cuanto se encuentra desempleado y a la vez la abandonó psicológicamente ya que hace algún tiempo no tenían ningún tipo de relaciones personales, además de que hace tiempo que su esposo, llega a la vivienda malhumorado con expresiones y tratos que dañan la reputación de la demandante, prohibiéndole que saliera de la vivienda, que no debía visitar a sus familiares, llagando al extremo de no dirigirle la palabra ignorándole en todo momento, en varias oportunidades maltratándola físicamente golpeándole en su cuerpo cuando llegaba en estado de ebriedad.
Por su parte el demandado mediante el defensor ad-litem designado, abogado LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, ya identificado, alega en el acto de la contestación, que niega, rechaza y contradice, la pretensión esgrimida en estrado por la accionante fundamentada en la causal de divorcio anteriormente descrita, admite las discrepancias que ha existido entre estos como cónyuges, alega además una reconciliación entre estos.
Junto con el libelo de la demanda la demandante consignó: 1) copia certificada del acta de matrimonio existente entre ambos cónyuges, emanada del Registro Civil del Estado Lara, matrimonio registrado por ante la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nro. 24, folio 25 fte, al vto. documento este que por no haberse desvirtuado la presunción de verdad que emerge del mismo se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente.
Por su parte durante el lapso probatorio la parte actora promueve y evacua como testigos a los ciudadanos ANA FREITEZ ESCALONA, corriente al folio 56, y KARELY MARTHA TAMAYO SILVA, corriente al folio 57, por lo que siendo contestes dichos testigos entre sí y con lo alegado por la reclamante en el libelo de la demanda, en el entendido de haber presenciado los actos de maltratos que le ocasionaba el ciudadano LEON PAEZ ISAAC ELIESERH, a la reclamante, es por lo que la causal de divorcio invocada por la accionante debe prosperar. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, de Divorcio, por la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, intentada por la ciudadana ELVA JOSEFINA VALERA ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.711.175, de este domicilio, contra el ciudadano LEON PAEZ ISAAC ELIESERH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, 12.250.588, de este domicilio, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por las partes por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de Febrero del año 2000.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Dejese Copia certificada de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 16 días del mes de Junio del año 2004. Años 194° y 145°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. JULIO CESAR FLORES MORILLO
GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO
Publicada hoy 16 de Junio del año 2004, a las 10:00 a.m. El Secretario
Greddy Eduardo Rosas Castillo
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