REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH03-M-2000-000017
DEMANDANTE: WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita con el nombre de CIRSA, S.A., en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 05-03-1958, bajo el numero 31, Tomo 8-A, posteriormente inscrita por reforma y refundición de su Documento Constitutivo y Estatutos en un solo documento, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24-05-1984, bajo el numero 80, Tomo 31-A Sgdo., y últimamente inscrita por cambio de su denominación social a WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., en el mismo Registro Mercantil, el 02-07-1986, bajo el 40, Tomo 3-A Sgdo., y posteriormente inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 16-08-1994, bajo el numero 36, Tomo 63-A., por la fusión de Schick Interamericana, S.A., y Parke Davis de Venezuela, C.A., en Warner Lambert de Venezuela, S.A., quedando esta última como entidad sobreviviente, asumiendo todos lo activos, derechos y pasivos y obligaciones de Schick Interamericana, S.A. y Parke Davis de Venezuela, C.A.
ENDOSATARIO EL PROCURACION: JUAN JOSE MORENO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 3.559.153, inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero 29.764.
DEMANDADO: REPRESENTACIONES W.L., C.A. domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18-07-1996, bajo el numero 13, Tomo 193-A, representada por el ciudadano OVELIO JOSE OCANTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad numero 5.932.819, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS DEMANDADOS: LUIS EDUARDO PEREZ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 90.063.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente demanda de Cobro de Bolívares, intentada mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano JUAN JOSE MORENO PINTO, ya identificado, en su condición de endosatario en procuración de la firma mercantil WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., identificada anteriormente, en el que expone que en fecha 10-12-1997, se emitió una letra de cambio en la ciudad de Caracas, por la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 29/100 CENTIMOS (Bs. 16.122.684,29), a la orden de WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., la cual está aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, por la empresa REPRESENTACIONES W.L., C.A., ya identificada, representada por el ciudadano OVELIO JOSE OCANTO PEREZ, en su carácter de Presidente, estableciéndose como lugar para efectuar el pago la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Afirma la actora, que la empresa REPRESENTACIONES W.L., C.A., antes identificada, no ha cancelado la letra de cambio antes descrita, aunque cuando se encuentra de plazo vencido, y que además a realizado múltiples esfuerzos para lograr el pago de la misma, razones estas por las que la parte actora acude por ante este Tribunal a demandar primeramente, en su carácter de aceptante de la letra de cambio descrita y obligada a pagar a la empresa mercantil REPRESENTACIONES W.L., C.A., antes identificada, y subsidiariamente al ciudadano OVELIO JOSE OCANTO PEREZ, tambien identificado, en su condicion de avalista de la mencionada letra de cambio, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal a pagar la siguiente cantidad: DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 36/100 CENTIMOS (Bs. 18.339.553,36), por los siguientes conceptos:
La cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 29/100 CENTIMOS (Bs. 16.122.684,29), por concepto de capital adeudado, monto este a que asciende la letra de cambio.
La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 07/100 CENTIMOS (Bs. 2.216.869,07), por concepto de intereses moratorios, calculados al 5% anual, más los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la presente obligación.
En cuanto a la contestación de la demanda por parte del defensor ad litem el ciudadano Luis Eduardo Pérez Ramones, ya identificado, este lo hizo de la siguiente manera:
Manifestó el defensor ad-litem que le había sido imposible la comunicación con su defendido, según telegrama enviado el 17-07-2003, y según acuse de recibo de fecha 23-07-2003, sin que haya logrado mediar comunicación alguna entre ellos, y que a los fines de hacer una efectiva y oportuna defensa de sus derechos e intereses en la medida de sus posibilidades y por cuanto el nombramiento del defensor ad-litem, por parte del Tribunal, procede por circunstancias fácticas es o ha sido imposible que las partes demandadas principales en el juicio acudan a éste a presentar sus alegatos y defensas, y siempre y cuando hayan agotado todos lo medios procesales establecidos en la Ley, a los fines de que llamamiento a juicios sea verificado, en razón del derecho a la defensa y a un debido proceso de que gozan todos los habitantes de la Republica, y por cuanto no pudo ponerse en contacto con tales, asumió la causa y se juramento por ante este Tribunal, jurando cumplir fielmente y a cabalidad la misión encomendada, por lo que este siendo garante de los derechos de sus defendidos, presento formal oposición en los siguientes términos:
Expone que nuestra Carta Magna consagra la posibilidad material de que todos los habitantes de la Republica, venezolanos por nacimiento o naturalización y los extranjeros, residentes o no, defiendan sus derechos, garantías e intereses en los cuales considere tengan parte, unos de estos derechos es, que todos tienen la facultad de acudir a los Órganos de Administración de Justicia, de presentar sus alegatos, de ser oídas por sus jueces naturales, a un debido proceso, este ultimo tiene una significancia extrema en un Estado de Derecho o que se aprecia de tal, pues el debido proceso va mucho mas allá que simples actos procedimentales, es la materialización de los derechos del ser humano, como persona en pleno, es el complemento de todas las garantías constitucionales, y que es bien conocido el dicho de que no basta el tener o poseer un derecho hay que poder ejercerlo, de lo contrario es pura letra muerta., y que en este mismo orden de ideas, siendo este garante de la defensa de los derechos de los demandados, es tarea ineludible, velar por que los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, y en las leyes sustantivas y adjetivas, no sean violentados por las partes en litigio y hasta por el propio administrador de justicia.
En estricta sintonía a lo anteriormente escrito se opone al pago que se intima a la parte demandada, fundamentando tal oposición en lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Además asegura, que por cuanto los hechos narrados en el escrito de demanda no son ciertos y no se subsumen dentro de la normativa legal vigente, se oponen en todo al escrito de demanda.
Estando en la oportunidad de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO:
Como se dijo anteriormente la parte actora fundamenta la presente demanda en la existencia de una letra de cambio emitida en fecha 10-12-1997, en la ciudad de Caracas, por la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 29/100 CENTIMOS (Bs. 16.122.684,29), a la orden de WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., la cual está aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, por la empresa REPRESENTACIONES W.L., C.A., ya identificada, representada por el ciudadano OVELIO JOSE OCANTO PEREZ, en su carácter de Presidente, estableciéndose como lugar para efectuar el pago la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
Por su parte la demandada procedió a dar contestación a la demanda de forma genérica negando, rechazando y contradiciendo todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra.
SEGUNDO:
Planteada la controversia en la forma anteriormente descrita tenemos que a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe proceder a revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba.”

En este orden de ideas, la parte actora tiene la carga de demostrar los hechos constitutivos que fundamenta su pretensión que para el caso de marras es la relación jurídica obligacional donde se desprende el crédito que tiene a su favor.
Por su parte, los reclamados al contestar la demanda en forma genérica y por tanto cruzarse de brazos, no pueden alegar ningún hecho nuevo dirigido a enervar las pretensiones del actor, so pena de manifiesta incongruencia en su actividad probatoria. Así se establece.
TERCERO:
Por otra parte, analizando los elementos probatorios consignados en autos se evidencia que la accionante trae como prueba de la obligación a que se contrae el presente proceso la letra de cambio en que se fundamenta la presente acción, corriente al folios 06, del presente expediente, de donde se desprende la relación jurídica obligacional en el cual se evidencia el crédito que existe a favor de la firma mercantil WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., por la suma de DIECISEIS MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 29/100 CENTIMOS (Bs. 16.122.684,29), donde aparece además como deudor la empresa REPRESENTACIONES W.L., C.A., ya identificada, representada por el ciudadano OVELIO JOSE OCANTO PEREZ, ya identificado, y este último en su condición de avalista, en este sentido, este Tribunal por no haber sido impugnada la presunción de la verdad que emerge de dicho pagaré se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil venezolano vigente, razón por la cual la presente demanda debe prosperar y así se decide.
Por la razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por la sociedad mercantil WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., contra REPRESENTACIONES W.L., C.A. representada por el ciudadano OVELIO JOSE OCANTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad numero 5.932.819, de este domicilio, contra este último en su condición de avalista en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelarle en forma solidaria a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
DIECISEIS MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 29/100 CENTIMOS (Bs. 16.122.684,29), por concepto de capital adeudado, monto este a que asciende la letra de cambio.
2) DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 07/100 CENTIMOS (Bs. 2.216.869,07), por concepto de intereses moratorios, calculados al 5% anual, mas los intereses que se sigan generando hasta la realización de una experticia complementaria del fallo día a quem en función de los cuales se determinará con precisión los mismos tomando como día a quo el 07-12-2000 fecha en la cual fue admitida la pretensión invocada en estrados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los (16) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo

Publicada hoy 16 de Junio del año 2004, a las 1:00 p.m.
El Secretario






El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA, que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra inserto en el expediente Nro. KK03-M-2000-17 (2000-15.789), y se expide a los (16) días del mes de Junio el año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
El Secretario

Greddy Eduardo Rosas Castillo