REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2003-001125
El 27 de Mayo del 2003 fue presentada demanda de desalojo por el ciudadano VICENT GOMEZ REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.786.585 asistido por el abogado LUIS RAMOS REYES, I.P.S.A Nro. 37.472, conjuntamente con la ciudadana DIVI YOSMAR GOMEZ PARTIDA, titular de la cédula de identidad numero 7.149.729, en su carácter de co-propietaria del local objeto de este proceso, a través de su apoderado judicial abogado LUIS RAMOS REYES, antes identificado, en los siguientes términos: 1° que es propietario de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 32 entre 22 y 23, Nro. 22-46 y que se lo dió en arrendamiento a la ciudadano HIPOLITO CRISTÓBAL CORDOVA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.378.852, de forma verbal e indefinido. 2° que en fecha 01 de mayo del 2002 se fijó el canon en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) y que sin embargo el arrendatario ha venido depositando setena mil bolívares (Bs. 70.000.oo), por lo que adeuda hasta la presente fecha la cantidad de un millón quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.560.000,oo). 3° que el inmueble se encuentra en situación de inhabitabilidad y requiere reparaciones que ameritan la desocupación. 4° Por lo que demanda al arrendatario el desalojo de dicho inmueble por las causales establecidas en los literales a y c de la ley especial. El 05 de Junio del 2003 es admitida la demanda. Por cuanto no se logró la citación personal se ordenó citar por carteles en fecha 27 de Junio del 2003. una vez consignado en autos ejemplar del cartel, la secretaria del tribunal en fecha 19 de agosto del 2003 fija cartel en el inmueble. El 28 de agosto del 2003 comparece el demandado asistido por la abogada MARÍA DE LOURDES AÑEZ, I.P.S.A Nro. 59.191 y se da por citado, el 02 de Septiembre del 2003 contesta la demanda en los siguientes términos: 1° rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de las partes. 2° que es cierto que existe un contrato verbal de arrendamiento del inmueble descrito por el actor, que dicho contrato es indeterminado y que data de más de 17 años. 3° que es falso que en fecha 01 de Mayo del 2002 se estableciera un canon de doscientos mil bolívares (Bs. 200.00,oo). 4° que el canon fue fijado por setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) y que luego se aumentó en ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo). 5° que no ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos, por lo que mal puede demandar por el literal a de la ley, y en cuanto al literal c, considera que ciertamente el inmueble está en malas condiciones pero no para la demolición argüida por el actor. el 15 de Septiembre del 2003 son agregadas las pruebas de la parte demandada. El 17 de septiembre del 2003 el actor desconoce los instrumentos presentados como recibos de pago en su contenido y firma por devenir de un tercero. El 12 de Septiembre del 2003 la parte demandada insiste en el valor probatorio de los instrumentos recibos. El 24 de Septiembre del 2003 la parte demandada consigna copia certificada de documento de opción de venta del inmueble a una tercera persona, con lo que pretende demostrar la mala fe del actor. el 03 de octubre del 2003 es dictada sentencia declarando sin lugar la demanda. El 07 de octubre del 2003 el actor apela de la decisión y oída el 24 de Octubre del 2003. el 13 de Noviembre del 2003 se fija el décimo día para informes en este Juzgado de alzada. El 16 de enero del 2004 es presentado escrito de pruebas por la parte actora y agregada el 27 de Enero del 2004. el 26 de enero del 2004 es presentado escrito de informes por el demandado y en esa fecha es presentado escrito de pruebas. El 26 de enero del 2004 la parte demandada tacha de falso el instrumento presentado por el actor en fecha 16 de Enero del 2004.Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO:
Pasa en esta oportunidad, esta Superioridad a decidir, sobre el fondo de la controversia, en función de dilucidar la cuestión relativa, a los literales a, y c del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, habida consideración que ambas partes estan constestes en la relación jurídica contractual locativa que las vincula sustraído por tanto este punto del thema decidendum y probandum de la presente causa. Y así se establece.
El literal “A”, de la citada Ley, se refiere a la falta de pago de los canones de arrendamiento, es decir, que el arrendatario se encuentre insolvente, en por lo menos dos cuotas mensuales consecutivas, en este sentido, entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pués cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, en tal sentido, el demandado al contestar la demanda, opone al actor recibos de pagos suscritos por una tercera persona ajena a la relación contractual que se discute en estrados, y que aparecen compilados en los anexos “b, c, d, y e” y que corren a los folios cuarenta y dos al cuarenta y cinco del presente expediente, y que se desechan por cuanto, como se dijo, los mismos se encuentra suscritos por un tercero ajeno a la relación procesal, y toda vez que lo mismos no fueron ratificados por el tercero de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por otro lado, trajo igualmente a los autos, documentos emanados del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, contentivos de consignaciones efectuadas por las cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) correspondiente a los meses de: mayo, junio, julio, agosto, todos del año 2003, y que se aprecian como instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, y que entiende quien juzga, que por cuanto el actor no señaló en su libelo de demanda, cuales eran los meses adeudados por el arrendatario y de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 1296 ejusdem, la cancelación del periodo a que se contraen dichas consignaciones hacen presumir la solvencia por lo que respecta a periodos anteriores, presunción esta que no fue desvirtuada por el actor en la presente causa y por cuanto en ningún modo el actor desvirtuó la presunción de verdad que dimanan de dichos instrumentos, limitándose a señalar la disconformidad del monto, debe entender este Juzgador de Alzada, que el arrendatario se encuentra solvente en sus obligaciones formales y contractuales como lo es el pago de los cánones de arrendamiento y así se decide.
En cuanto al Literal “C”, del artículo 334 del la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es decir, “que el inmuble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten su desocupación” , este tribunal tiene a bien señalar, que de los autos no se desprenden suficientes elementos probatorios que lleven a la convicción del juez a quen, a determinar que ciertamente exista tal presupuesto de hecho, ya que si por un lado el demandante trajo a los autos constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 06 de Enero de 1994, y aunque de la data del mismo no se podría concluir a ciencia cierta si para los actuales momentos se encuentran en las mismas condiciones o en peores circunstancias, por otra parte, observa quien juzga que la misma se refiere a que el inmueble objeto del presente litigio, se encuentra en “Malas condiciones de habitabilidad”, las misma no son identificadas, aclaradas o determinadas, por lo que tal instrumento debe ser desechado por impertinente, por cuanto nada aporta al mérito de la causa, y así se decide.
En el acto de informes de segunda instancia, insiste el actor en hacer valer la causal alegada, en cuanto al literal “C” de la ley in comento, y para ello anexa a los autos inspección ocular realizada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, del Estado Lara, y que se desecha por cuanto el mismo no es un instrumento público, dentro de los términos sancionados por el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, y toda vez que el mismo, al tratar de probar un hecho que requiere hoy por hoy, ser acreditado en sede contradictoria judicial, a través del permiso oficial correspondiente de demolición o restauración pues no basta invocar que el inmueble está en malas condiciones, sino que es necesario llevar a la convicción del Juez de Mérito que este va a ser demolido o restaurado, en estricta, por lo que la causal alegada por el actor, en cuanto a que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten su desocupación, no quedó demostrada en autos, por lo que forzoso resulta concluir en la improcedencia de la misma. Y así se decide
Decisión:
En atención de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano VICENT GOMEZ REINOSO, contra la sentencia del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 03 de octubre del 2003. En consecuencia se declara sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano VICENT GOMEZ REINOSO, conjuntamente con la ciudadana DIVI YOSMAR GOMEZ PARTIDA, ya identificados, contra el ciudadano HIPOLITO CRISTÓBAL COROVA, ya identificado. Queda así confirmada la sentencia apelada del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 03 de Octubre del 2003.
Se condena en costas a la parte actora por haber vencimiento total.
Déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza del dispositivo contenido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, advirtiéndoseles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan los recursos que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 16 días del mes de junio del año 2004.
El Juez
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario Acc.
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se público hoy 16-06-2004, a las 2 y 30 p.m.
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