REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO : KH03-V-2000-000043
Se inicio la presente demanda de Nulidad de Testamento, intentada por el ciudadano: MARIO TORRES PACHECO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.277.315, asistido por el Abogado Esteban Ramón Peña, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.9832, contra los ciudadanos: ALDEMAR JOSE y MARIO GUEDEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.275.431 y 2.197.235 respectivamente. Alega la parte actora que su abuela materna Waldina, Wualdine o Waldine Torrres Giménez fué viuda del General Benjamín Pacheco, que ella falleció el 06 de Enero del 1962 en Barquisimeto y fué hija de los esposos Buenaventura Torres y Domitila Giménez, a su vez Waldina tuvo tres hijas de nombres Waldina Concepción Pacheco Torres de Torres su difunta madre e hija del matrimonio y sus difuntas tías Angela Afortulia y Blanca Brigida Torres, hijas naturales, que aparentemente su tia Angela instituyó en data 07/09/61 un testamento abierto que no fue registrado, y no está asentado en el Libro de Prestaciones, ni en el Libro Indice, ni en el Libro Diario, es decir que no dió cumplimiento a las formalidades ordenada en la Ley de Registro Público, que solicita que los hermanos Aldemar José y Mario Ramón Guédez le EXHIBAN el original del citado testamento, de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se le intime la exhibición del mencionado testamento en su forma original. En fecha 20/10/2000 se admitió la demanda. En fecha 09/05/2001 el actor solicitó la notificación del ciudadano: ALDEMAR JOSE GUIEDEZ TORRES, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil . En fecha 15/06/04 el abogado ESTEBAN RAMON PEÑA, inscrito en el Inpreabogado No. 9832, solicitó la perención de la instancia. Siendo la oportunidad de decidir este Tribunal observa:
UNICO: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, lo siguiente “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
En este sentido, nuestro legislador es claro al señalar en el artículo in comento la sanción de extinción del procedimiento por causa de la inactividad de las partes intervinientes en el proceso, por el transcurso de un año, en el caso de marras observamos que desde el 08/10/2001 fecha en que la parte actora consignó planilla o certificado de liberación y/o Solvencia Sucesoral de Anibal Torres, por lo que se evidencia inactividad por mas de un año, es decir, lo que implica que dicha inactividad por parte de la actora por más de un año, cumple con lo establecido en el dispositivo anteriormente señalado, por lo que forzosa y necesariamente se decreta la PERENCION de la instancia en la presente causa.
Notifíquese a las partes, de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión.
Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete días del mes de Junio del año dos mil Cuatro. Años: 193° y 144°.-
El Juez,
Dr. Julio César Flores Morillo El Secretario Acc.
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Se publicó en esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. y se dejó copia.
El Sec.
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