REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-M-2002-000026
El 14 de Junio del 2002 fue presentada demanda de cobro de bolívares vía intimatoria por los endosatarios en procuración abogados WILFREDO MELAN MONTILLA Y LILA M. CAMACHO, I.P.S.A nro. 20.190 y 63.743 en los siguientes términos: 1° que son endosatarios en procuración de dos (2) letras de cambio identificadas con los nros. 1/ 2 y 2/2, suscrita en fecha 08 de Abril del 2002 por las cantidades de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) la primera y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500,000,oo) la segunda. A la orden de PRINCETURISMO C.A, para ser pagadas en fecha 15 de Abril del 2002 y el 15 de Mayo del 2002 respectivamente, y cuyo obligado aceptante es la empresa LA SEVILLANA VIAJES C.A, y avalada por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE ZERPA YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.862.326, por lo que demandan las siguientes cantidades de dinero: a) siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo) por concepto de capital; b) los intereses de mora desde su vencimiento hasta la total y definitiva cancelación calculados por el Tribunal; c) las costas y costos del procedimiento. Solicitan medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble copropiedad del avalista. En fecha 03 de Julio del 2002 el tribunal admite la demanda y niega la medida solicitada. La parte actora apela de la negativa de acordar la medida. Una vez firme la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, el tribunal acuerda la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. El 05 de Febrero del 2003 es reformada la demandada en los términos siguientes: 1° que son endosatarios en procuración de cuatro letras de cambios, las dos primeras identificadas y todas suscritas en fecha 08 de Abril del 2002, para ser pagadas las segundas el 15 de Junio y 15 de Julio del 2002, por las cantidades las segundas: de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo) cada una para un total general de doce millones quinientos mil bolívares (Bs, 12.500.000,oo) por concepto de capital. El 17 de Febrero del 2003 es admitida la reforma. El 26 de Marzo del 2003 el intimado avalista hace oposición a la intimación. El 02 de Mayo del 2003 contesta la demanda en los términos siguientes: 1° que los títulos cambiarios presentan un defecto de vicio de forma lo que violenta el dispositivo contenido en el artículo 410 del código de comercio, ya que el que debe pagar o sea Sevillana de Viajes Y turismos, no existe como empresa, y la parte actora no la identificó completamente en el escrito de demanda, por lo que niega, rechaza y contradice que debe las cantidades de dinero intimadas, ya que los mismos no tiene valor de títulos cambiarios. El 04 de Junio del 2003 son agregadas los escritos de pruebas y admitidas el 16 de Junio del 2003. el 19 de Agosto del 2003 se fijó el décimo quinto día para la presentación de informes. El 11 de Septiembre del 2003 es presentado informes por la parte actora. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

Único:

En primer término, debe este Tribunal referirse a la figura del aval, en tal sentido cabe citar lo expuesto por Morles Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil. Los Títulos Valores.” Tomo III, cuando expresa: “El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio de aval, expresa el artículo 438 del Código de Comercio, otorgándole a la figura la condición de una institución de garantía típicamente cambiaria” (p.1813). En este sentido, cuando se refiere a las obligaciones del avalista, el autor en comento señala:

La declaración del encabezamiento del artículo 440, según la cual el avalista se obliga de la misma manera que se obliga su avalado, ha llevado a la doctrina a puntualizar que su obligación no es idéntica sino de la misma especie, del mismo rango que su avalado (Cámara, Muci). En consecuencia el avalista del aceptante ocupa el lugar del obligado principal, y el avalista del librado o del endosante ocupa el sitio del obligado de regreso. El avalista responde solidariamente –artículo 455 del código de Comercio- a favor del portador.
Las características de las obligaciones del avalista son las siguientes:
la autonomía. El principio de autonomía funciona en materia de aval para indicar que la obligación es independiente de las restantes del título de crédito, salvo de la obligación del avalado, a la cual está unido formalmente, tal como se explicó en la definición del aval. Como se indicó en su lugar, el aval es autónomo substancialmente y dependientemente formal.
Consecuencia del principio de la autonomía es que el avalista no puede invocar frente al portador las excepciones de su avalado, auque el punto ha sido motivo de algunas discrepancias en el derecho comparado. En Venezuela, el aserto es indiscutible en todos los casos. Queda a salvo, por supuesto, el caso de exceptio doli, el cual rompe el principio de la incomunicabilidad de las excepciones.
La accesoriedad. La obligación del avalista depende de la validez formal de la obligación avalada. ¿cuándo es nula una obligación por vicios de forma? Supino y De Semo sostienen: << por vicios de forma se entiende las falta de los requisitos exteriores que toda firma cambiaria debe presentar; el nombre y apellido del firmante y, en nuestra opinión, la inserción de la misma firma en la parte anterior o posterior de la letra, de acuerdo al precepto legislativo>>. El aval por un obligado cuya firma haya sido falsificada sería valido; en cambio, el aval por un endosante que hubiere endosado en blanco en el anverso, sería nulo, de acuerdo a Supino y De Semo. La Doctrina Italiana entiende que el artículo 7 de la Ley Cambiaria (artículo 7 de la Convención de Ginebra; nuestros artículos 416 y 477 del código de Comercio) contienen una hipótesis que incluye la firma falsa del avalado, es decir, que la falsedad de la firma del avalado no anula el aval por vicio de forma (Angeloni)
La solidaridad. El aval participa de esta nota común a todas las obligaciones cambiarias, mencionada en el artículo 455 del Código de Comercio. Tal como lo explica Muci, esta solidaridad es una solidaridad sucesiva o de garantía, conforme a la cual cada deudor está obligado frente al portador legítimo por la totalidad de la deuda, y al mismo tiempo, está asistido (cuando paga) de un recurso igual contra los obligados precedentes, hasta llegar al último, el cual soporta íngrimo la deuda.
La abstracción. Generalmente existe una relación subyacente entre avalista y avalado (la apertura de crédito es frecuente cuando los bancos asumen la cualidad de avalistas), pero esta relación queda al margen del mundo cambiario y la obligación del avalista es abstracta (como es abstracta la letra de cambio), aunque haya menciones cartulares de la relación fundamental del aval.

Hechas estas consideraciones doctrinarias, no queda a este tribunal sino el señalar que se está frente a una relación cartular, la cual se encuentra perfectamente valida de conformidad con los parámetros exigidos en la normativa contenida en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio venezolano vigente, en estricta sintonía con el artículo 440 ejusdem, máxime si asumimos con toda responsabilidad, que sin lugar a dudas la obligación del avalista es materialmente autónoma, subsiste por tanto dentro de la estructura cartular o cambiaria aún cuando la obligación del avalado haya sido mas constituida, dejando a salvo los supuestos de nulidad absoluta del título por defectos de formas que no es el supuesto planteado en el caso de marras, y por cuanto la parte demandada al comparecer a contestar la demandada no desconoció el instrumento n lo tacho de falso, debe por fuerzo de ello, este Tribunal conferirle todo el valor probatorio que dimana del dispositivo contenido en el artículo 1361 del código Civil venezolano vigente, en tal sentido, debe dar por cierta la relación obligacional que nace de los títulos cambiarios y así se decide.
En cuanto a los intereses reclamados en estrados, este Tribunal advierte, que no fueron indicados la naturaleza, ni la rata ó parámetro porcentual de los mismos, sin que le este dado al Tribunal estimarlos prudencialmente, so pena de violentar el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil por fuerza del imperio normativo que emerge del dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por lo que se niega el pago de los intereses reclamados. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Parcialmente Con Lugar la demanda de cobro de bolívares ejercido por los endosatarios en procuración abogados WILFREDO MELAN MONTILLA Y LILA M. CAMACHO contra el ciudadano MIGUEL ENRIQUE ZERPA YAJURE, todos identificados, éste último en su carácter de avalista del librado aceptante de la empresa Sevillana Viajes C.A.
En consecuencia se condena al demandado a cancelar a los actores la siguiente cantidad de dinero: 1° DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.5000.000,oo), por concepto de capital de las cuatro letras de cambios, vencidas todas y de fechas consecutivas desde el 15 de Abril, 15 de Mayo, 15 de Junio, 15 de Julio del 2002.-
No hay condenatoria en costas por ausencia de vencimiento total.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil advirtiéndosele que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procésales a los fines de que interpongan los recursos que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en al artículo 233 ibidem.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a la previsión contenida en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 02 días del mes de junio del año 2004.
El Juez

Dr. Julio Cesar Flores Morillo

El Secretario Acc.

Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se publicó hoy 02-06-2004, a las 1:00 p.m.
El Secretario