REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2003-002073
En fecha 30 de septiembre del 2003 fue interpuesta demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios por la ciudadana ELIA ROSA VILLEGAS CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.382.200, asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO I.P.S.A nro. 29.566, en los siguientes términos:
1º que negoció con los ciudadanos NÉSTOR LUIS PIÑERÚA DE LIMA Y ROSA MARGARITA FERNÁNDEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros, 5.255.057 y 4.738.244 el terreno y las bienechurías de una casa quinta por un total de ochenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 82.5000.000.00) y en virtud de que los vendedores no tenían la propiedad constituida para dicha fecha en parcelamiento, se procedió a realizar dos documentos notariados así. El primero: por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 23 de Septiembre del 2002, bajo el nro 83, tomo 118, por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000.00), donde declaran recibirlo a su entera y cabal satisfacción. El segundo: por la cantidad de cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 42.000.000.00) por ante la Notaría Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 23 de Septiembre del 2002, bajo el nro 68 , tomo 122, documento que no se definió pero hace las veces de una opción a compra el cual a su persona se le denomina cedente. Y se canceló de la siguiente manera: un primer pago de diez millones de bolívares BS. 10.000.000.00) y el resto es decir, treinta y dos millones de bolívares (BS. 32.000.000.00) representado por un apartamento ubicado en la urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Residencias Las Guacamayos, piso 4, torre 4ª , apartamento 41, de Barquisimeto, Estado Lara, y la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000.00) al momento de protocolizar la venta antes dichas.
2º los vendedores se comprometieron a realizar todos los tramites relacionados con el reparcelamiento, pago de impuestos, obtención de solvencia y demás requisitos que se requieran ante el Consejo Municipal y a realizar la venta definitiva del terreno en un lapso no mayor de 180 días continúo.
3º se convino como cláusula resolutoria que el dinero dado en pago fuere retenido si el incumplimiento fuere por parte del cedente, si por el contrario era el cesionario el culpable, se devolvería el dinero, el apartamento y una cantidad igual al valor total de la cesión.
4º que en fecha 27 de Marzo del 2003 recibió telegrama donde le indicaban que se había otorgado el permiso para la protocolización del documento así como para protocolizar la venta del apartamento fin de dar fiel cumplimiento a lo solicitado remitió todos los recaudos solicitados y pertinentes.
5º que se está frente a una venta de parcelas, regida por la ley especial, y que al convenir la dación del apartamento, se está intentando burlar la ley.
6º que ha cumplido bien su obligaciones, canceló el precio , entregó materialmente el bien, pero luego de vencido el lapso fijado no ha sido registrado por parte de los cesionarios el documento de parcelamiento y no era cierto que tenían toda la permisología. Por lo que demandan la resolución del contrato suscrito identificado como el segundo. Que le sea reintegrado la suma dada, restituido el apartamento, la cantidad de cuarenta y dos millones quinientos mil bolívares Bs, 42.500.000.00), que tanto a la primera suma, es decir, la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000.00) y a la segunda se le haga la corrección monetaria. Las costas y costos del proceso. Fundamenta la acción en los artículos 1167, 1264, 1133, 1474, 1518, 1521, del Código Civil, y 34 parágrafo único ordinal D, 37 de la Ley de propiedad horizontal, 5, 18 y 21 de la ley de Venta de Parcelas. Solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. El 06 de Octubre del 2003 el tribunal admite la demanda, en esa misma fecha el tribunal acuerda la medida cautelar solicita y ordena oficiar al Registrador Subalterno. En fecha 8 de Febrero del 2004 el tribunal niega lo solicitado por cuanto dicha solicitud es totalmente incongruente con el tema desidendum a que se contrae la presente causa. El 15 de Marzo del 2004 comparecen los demandados y oponen cuestiones previas: el defecto de forma del libelo de la demanda, conforme al ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, ya que existe incongruencia entre los hechos libelados y su conclusión final, por lo que debe demandar en todo caso la nulidad de los dos documentos narrados en el libelo. El 25 de Marzo del 2004 comparece los apoderados actores y se oponen a las cuestiones previas, por cuanto no es facultad de los demandados escoger por el actor la pretensión de éste. Ello correspondería al debate personal de fondo de la causa. El 15 de Abril del 2004 se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal observa:
UNICO:
Una vez opuesta la cuestión previa, la parte demandante tiene la facultad de subsanar voluntariamente las mismas, si así lo considera necesario, u oponerse a la cuestión previa opuesta, otra interpretación no podría dársele al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que establece la facultad de la parte, cuando señala que la misma ...“podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento...” y señala el autor patrio Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III “Teoría General del Proceso”, 8Va Edición. 2001, lo siguiente: “Como expresa la exposición de motivos: “En esta forma se persigue la finalidad de estimular por un lado a la parte contra quien se dirige la cuestión, a subsanar rápidamente el defecto existente, sin provocar incidencia, y por otro, desanimar a la parte demandada, al planteamiento serio de estas cuestiones” (pag. 86), pero esta subsanación no puede quedar al arbitrio de la parte que desee subsanar, por ello el legislador ha establecido la única y enunciativa forma de ser subsanadas; y es de la siguiente manera, para los ordinales alegados en las cuestiones previas: La del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados en el libelo, por diligencia o por escrito ante el tribunal.
Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 1996, refiriéndose a la forma de subsanar las cuestiones previas opuestas, señala: “exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el reo fue omitida. Si el reo alegare que la corrección del libelo no es cabal o no es completa, será menester que el juez dicte la interlocutoria correspondiente, con vista a las conclusiones que prevé el artículo 352” (pag. 85). En esta cuestión previa se está en presencia de dos faces, una primera fase, de subsanación voluntaria, y que si la contraparte encuentra satisfecha, es allanada la misma, pone fin a la incidencia; pero si por el contrario no está satisfecha con la subsanación, y así constare en autos, es el Juez de Mérito, quien tiene que resolverla a través de una interlocutoria, como es el caso que nos compete.
Ahora bien el apoderado del demandado, alegó defecto de forma, por cuanto se violentó la disposición contenida en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, sin especificar cual era el defecto que le impedía ejercer su derecho a la defensa, pues la subsanación del mismo vendría a velar por la aplicación del debido proceso y evitar cualquier grado de indefensión en el proceso, sino que se limitó a indicar que debió el actor demandar igualmente la nulidad de ambos contratos, por lo que la parte actora no podría – a merced de satisfacer intereses contrarios a sus pretensiones- subsanar tal cuestión previa, por lo que se opuso a tal señalamiento, aduciendo que no le es dado al demandado, señalar al actor cual será el grado de su pretensión, o hasta donde quedara limitada ésta, y advierte quien juzga, que ciertamente no pude el demandado, por vía de excepciones de cuestiones previas poner coto o exigir ampliación de la acción del actor, pues tal resultado devendría indudablemente, del resultado del debate probatorio y sería expuesto por el juez de mérito en la sentencia definitiva y de ninguna manera por la vía escogida por los demandados en otras palabras los limites materiales de la acción deducida en estrados son facultativos del accionante, dejando a salvo los supuestos de inepta acumulación sancionados por vía de cuestión previa, que no es el caso denunciado en esta causa, y dejando a salvo en todo caso la ponderación de mérito que en la definitiva realice el Juez de la causa. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil venezolano vigente interpuesta por los demandados ciudadanos NÉSTOR LUIS PIÑERÚA DE LIMA Y ROSA MARGARITA FERNÁNDEZ GARCÍA contra la demanda de resolución de contrato interpuesta por la ciudadana ELIA ROSA VILLEGAS CHACÓN, todos identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 03 días del mes de Junio del año 2004.
El Juez
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario Acc.
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó hoy 03-06-2004, a las 2 y 30 p.m.
El Secretario
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