REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2003-002150
En fecha 09 de Octubre del 2003 fue interpuesta demanda de desalojo por la firma mercantil GOLZIO INVERSIONES GOLINVER C.A, con última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nro. 7, tomo 209-A-sdo. De fecha 24 de octubre del 2001, representada por su apoderado judicial abogado LUIS RODRÍGUEZ ESTEVES, I.P.S.A nro. 19.080 en los siguientes términos:
1º. Que celebró un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con la sociedad de comercio RESPUESTOS 2.008 C.A, antes denominada RESPUESTOS EL 77 LARA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 23 de Agosto de 1998, anotada bajo el nro 38, tomo 8-A, representada por su presidente ARMANDO RIVADA, vicepresidente RIGOBERTO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 1.578.788 y 108.690, respectivamente, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno la cual tiene un área aproximada de 1.434,33 mts2 y un galpón industrial sobre él construido, sobre un área aproximada de 635,55 Mtrs2, el cual se encuentra ubicado en la Autopista que conduce a Quibor, con salida a la vereda 1, entre las calles 2A y 3, del Barrio llamado Cerritos Blancos, frente al cementerio nuevo, en jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren de Barquisimeto, Estado Lara, alinderada dicha parcela y galpón industrial de la siguiente manera: NORTE: en 27,15 Mts, con la vía que conduce a Quibor, que es su frente; SUR: en 28,07 Mts con la vereda 1; ESTE: en 51,20 Mts con terreno que es o fue ocupado por Roque Lopez; y OESTE: en 52,70 Mts con terreno que es o fue ocupado por Omar Ulises Ortiz, y le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 11 de Octubre de 19991, bajo el nro 33, tomo 3, protocolo primero.
2º que el contrato se celebró aproximadamente desde el año 1996, fecha a partir de la cual empezó a depositar ochenta mil bolívares mensuales (Bs, 80.000,00) en la cuenta corriente nro. 200-851970-4, del Banco Consolidado (ahora Corp Banca).
3º que agotadas las relaciones amistosas entre ambas partes, se enteró por los dichos de los vecinos que los cánones de arrendamientos estaban siendo depositados en el expediente nro. 294, que lleva el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, desde el mes de marzo de 1997 hasta abril de 1999 (ambas fechas inclusive) y desde el mes de mayo de 1999 hasta el mes de Septiembre del 2002 en el expediente nro. 099, por ante el mismo juzgado.
4º que desde el mes de agosto del 2001 de una manera unilateral la arrendataria empezó a consignar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000.00) mensuales, pero desde el mes de Octubre del 2002 no ha cancelado ningún concepto por canon de arrendamiento, debiendo por consecuencia los cánones de arrendamientos de los meses que van desde octubre del 2002 hasta Septiembre del 2003, por lo que demandan el desalojo de dicho inmueble y el pago de los cánones debidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1579, 1592, 1594 al 1507, 1264, 1273 del Código Civil y artículos 1, 33, 34 literal “a”, 51 y 53 de la Ley de Arrendamiento.
5º que al inmueble se le han ocasionado una serie de daños tales como: la falta de varias laminas de techo, piezas sanitarias, daños a las paredes laterales y que los estima en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000.00). Solicita como medida precautelativas: el secuestro del inmueble, embargo.
6º Estima la demanda en la cantidad de trece millones doscientos mil bolívares (Bs. 13.200.000.00).
El 21 de octubre del 2003 el tribunal admite la demanda, pero niega las medidas preventivas solicitadas. El 06 de Noviembre del 2003 el tribunal de conformidad con lo solicitado y por cuanto no se pudo lograr la citación personal, ordena la citación por carteles. El 11 de Noviembre del 2003 el tribunal niega la medida precautelativa solicitada. El 15 de Enero del 2004 el secretario del tribunal deja constancia que se trasladó al domicilio de la demandada y fijó cartel. El 29 de enero del 2004 consta en autos carteles debidamente publicados. El 03 de Febrero del 2004 el tribunal vista la solicitud declara no tener materia sobre la cual decidir en cuanto a las medidas solicitadas. Vista la solicitud de la parte actora, el tribunal en fecha 15 de Marzo del 2004 designa defensor ad litem al abogado VICTOR AMARO PIÑA, quien se da por notificado en fecha 23 de Marzo del 2004. El 30 de Marzo del 2004 acepta el cargo y presta juramento de ley. El 01 de Abril del 2004 contesta la demanda en los siguientes términos: 1º rechaza, niega y contradice en todas y cada unas de sus partes la demandada intentada, tanto en los hechos como en el derecho. El 15 de Abril del 2004 son admitidas las pruebas promovidas por la parte actora consistente en: instrumentales que cursan en autos. En fecha 13 de mayo del 2004 se difiere la sentencia para el décimo día de despacho. Vistos sin informes. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal observa:
UNICO:
Existe en materia contractual el principio de que el contrato es ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido Derecho Clásico Romano “pacta sunt servanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra en el artículo 1269 del Código Civil venezolano vigente; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado. En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que no viola para nada disposiciones de orden público o de las buenas costumbres, por lo que lo señalado en él, es ley absoluta para las partes contratantes, aunado a esto, ambas partes son contestes en sostener la validez jurídica de dicho contrato, por cuanto en la presente causa no fue tachado ni desconocida la relación jurídica contractual a que se contrae la acción deducida en el presente juicio; toda vez que al no impugnar los instrumentos presentados en copia simple de las actas que reposan en los expedientes nro. 294 099 llevados por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren, donde consta los depósitos efectuados por la demandada a nombre de la hoy actora, de donde se evidencia la relación jurídica contractual demandada en estrados, y que por no haber sido desconocido ni tachado de falso con arreglo a las normativas sustantivas y adjetivas para ello, este Tribunal lo aprecia en toda su extensión probatoria en arreglo a lo establecido en el dispositivo contenido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, de donde se infiere la existencia real del contrato aducido por la actora, y así se decide.
Partiendo de lo antes dicho, este Tribunal debe decidir acerca del verdadero sentido y alcance de lo acordado entre las partes en las cláusulas contenidas en la relación contractual. En este sentido cabe acotar que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”
En estricta sintonía con lo expuesto por nuestro legislador y lo aclarado por el autor patrio, debe este juzgador señalar que unas de las principales obligaciones del arrendatario es la cancelación de los cánones de arrendamientos en el tiempo fijado por el contrato, proveyéndole de mecanismos técnicos legales, en caso de mora del acreedor, es decir, a facultad de librarse de sus obligaciones legales y contractuales, haciendo las debidas consignaciones por ante el juzgado competente, y ciertamente observa éste juzgador, que la parte demandada hizo uso de éstos mecanismo, sin embargo, observa igualmente de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la demandada dejó de realizar las consignaciones debidas, por lo que indudablemente incurrió en mora, y se hace acreedora de las sanciones de ley, en este caso, tal como lo demanda la actora, del desalojo de conformidad con lo establecido en la ley Especial en la materia arrendaticia, y a su vez, como consecuencia del goce y disfrute de la cosa dada en arrendamiento sin cumplir con las pensiones adeudadas causa de la obligación del arrendador, según la doctrina clásica acogida por nuestro ordenamiento jurídico en materia obligacional debe ser condenada al pago de dichos cánones, y por cuanto hay una inactividad total en materia probatoria, que desvirtué las pretensiones de la actora, debe por fuerza de lo expuesto declararlo así este tribunal.
Por otro lado, la parte actora, demanda la indemnización de los daños materiales causados al inmueble, consistentes en una serie de daños tales como: la falta de varias laminas de techo, piezas sanitarias, daños a las paredes laterales y que los estima en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000.00), y que a los fines de ilustrar el conocimiento del suscrito juez de mérito, trae a los autos inspección judicial evacuada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de octubre del 2003, y que ciertamente aprecia este Tribunal con la fuerza que dimana de un instrumento público, pero que se desecha por cuanto, aunque se observa que ciertamente el inmueble se encuentra en dichas condiciones, la parte actora no probó la cuantía de los daños demandados en estrados, así como tampoco dio cumplimiento a la formativa referente al señalamiento claro y preciso de los daños y su cuantía, al par que dicha inspección no fue sometida al contradictorio en la presente causa, en manifiesta violación al principio del control de la prueba, por lo que tal pretensión debe ser desechada y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara parcialmente con lugar la demanda de desalojo y daños y perjuicios, ejercido por la firma mercantil GOLZIO INVERSIONES GOLINVER C.A representada por su apoderado judicial abogado LUIS RODRÍGUEZ ESTEVES contra la sociedad de comercio REPUESTOS 2.008 C.A, antes denominada REPUESTOS EL 77 LARA C.A, representada por su presidente ARMANDO RIVADA, vicepresidente RIGOBERTO DAVILA, todos identificados. En consecuencia se condena a la demandada hacer la entrega del inmueble constituido por una parcela de terreno la cual tiene un área aproximada de 1.434,33 mts2 y un galpón industrial sobre él construido, sobre un área aproximada de 635,55 Mtrs2, el cual se encuentra ubicado en la Autopista que conduce a Quibor, con salida a la vereda 1, entre las calles 2A y 3, del Barrio llamado Cerritos Blancos, frente al cementerio nuevo, en jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren de Barquisimeto, Estado Lara, alinderada dicha parcela y galpón industrial de la siguiente manera: NORTE: en 27,15 Mts, con la vía que conduce a Quibor, que es su frente; SUR: en 28,07 Mts con la vereda 1; ESTE: en 51,20 Mts con terreno que es o fue ocupado por Roque Lopez; y OESTE: en 52,70 Mts con terreno que es o fue ocupado por Omar Ulises Ortiz, dado en arrendamiento libre de personas y bienes a la parte actora, y a cancelarle la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.00.00), correspondiente al pago de los meses debidos por concepto de cánones de arrendamientos comprendidos desde el mes de Octubre del 2002 hasta el mes de Septiembre del 2003, ambos inclusive a razón de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,00) mensuales y los que se sigan venciendo hasta la real y efectiva entrega del inmueble descrito anteriormente.
No hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 03 días del mes de Junio del año 2004.
El Juez
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario Acc.
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó hoy 03-06-2004, a las 2:00 p.m.
El Secretario
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