REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 02 de Junio de 2.004. Años: l94º y 145°
Expediente Nº. 6825-04.-
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: MAGALYS JOSEFINA MENDOZA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.633.070, de éste domicilio.
DEMANDADO: ANIBAL ANTONIO MENDOZA ADAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.761.387.
MOTIVO: APELACION DE EJECUCION DE SENTENCIA.

Subieron estos autos a éste Juzgado mediante apelación que hiciere en fecha 01-04-04 el ciudadano Aníbal Antonio Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.761.387, asistido por el Abogado en ejercicio Carlos Alberto Perdomo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.865, con motivo del juicio de Cobro de Bolívares intentado en su contra por la ciudadana MAGALYS JOSEFINA MENDOZA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.633.070, de éste domicilio, contra el auto de fecha 30-03-2004 dictado por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, en el cual declaró como no procedente la ejecución forzosa solicitada por la parte demandada, por considerar que la ejecución forzosa de la sentencia se refiere a las partes del juicio y no a terceros ajenos a la sentencia, en este caso a la depositaria (folio 47).

Recibidas las actuaciones por éste Juzgado en fecha 14-04-04, por auto de fecha 15-04-04 el Tribunal le da entrada fijando oportunidad para llevar a efecto el acto de informes (folio 56).
En fecha 03-05-2004, la parte demandada presentó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, en el solicita se haga cumplir el levantamiento de la medida de embargo y se materialice la misma (folios 58-60) y en esa misma fecha el Tribunal dejó expresa constancia que la parte actora no presentó informes (folio 61).
Este Tribunal llegada la oportunidad para decidir, observa:

La tramitación de la apelación de los autos interlocutorios es diferente a la de las sentencias, ya que esta última da potestad al Juez para revisar el expediente en su totalidad y poder resolver el litigio al fondo; a diferencia de los autos interlocutorios que solamente permiten al Superior resolver únicamente sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso.
Siendo entonces que la apelación versa sobre un auto interlocutorio, éste Tribunal tiene únicamente competencia para resolver sobre la incidencia planteada y así queda establecido.
El recurso de apelación ejercido por el recurrente es contra el auto dictado por el Tribunal del Municipio Torres del Estado Lara de fecha 30-03-04, folio 47 del Expediente signado con el N° 3177, por motivo de Cobro de Bolívares que textualmente dice: “…por cuanto éste Tribunal observa que las sentencias tienen efecto contra las partes y no frente a terceros; por lo tanto la ejecución forzosa de la misma se refiere a las partes del juicio y no a terceros ajenos a la sentencia, en este caso la depositaria, por lo tanto no es procedente lo solicitado ya que éste Tribunal cumplió al oficiarle a la Depositaria la decisión de que debía entregar el vehículo en fecha 08 de Diciembre del 2.003 con oficio N° 2670-559; por lo que procedente en este caso sería el ejercicio de las acciones penales o civiles correspondientes en contra de la depositaria ciudadana Luisa del Rosario Carecí Torres; por las razones antes descritas éste Tribunal niega lo solicitado”.
Vista la transcripción parcial del auto apelado, ésta alzada observa:
La jurisdicción es la soberanía del Estado aplicado por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humana, y secundariamente para la composición de los litigios o para la certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la Ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.
En el desempeño de sus funciones las autoridades encargadas de ejercer la jurisdicción en sentido estricto, Jueces y Magistrados (subrayado nuestro) están investidos por razón de ella, de ciertos poderes que se identifican con el llamado Poder de decisión, con el Poder de coerción, con el Poder de documentación o investigación y con el Poder de ejecución
El juez es el sujeto principal de la relación jurídica procesal y del proceso, en su condición de órgano del Estado, y a él le corresponde, dirigirlo efectivamente e impulsarlo en forma de que pase por sus distintas etapas con la mayor celeridad y sin estancamientos; controlar la conducta de las partes para evitar, investigar y sancionar la mala fe, el fraude procesal, la temeridad y cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia o a la lealtad y probidad; procurar la real igualdad de las partes en el proceso; rechazar las peticiones notoriamente improcedentes o que impliquen dilaciones manifiestas, sancionar con multas a sus empleados, a los auxiliares de justicia y hasta los particulares que sin justa causa incumplan con sus órdenes y con pena de arresto a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas; expulsar de las audiencias a quienes perturben su curso, decretar oficiosamente toda clase de pruebas que estime convenientes para el esclarecimiento de los hechos que interesen al proceso; apreciar estas pruebas y las promovidas por las partes, de acuerdo a lo establecido en la Ley y proferir decisiones interlocutorias, por autos y las definitivas, por sentencia.
Precisamente la sentencia constituye el acto procesal por excelencia emanado del Juez, en el ejercicio de ese ius imperiun, tendente a resolver las controversias surjidas entre particulares.
Al definir lo que ha de entenderse como sentencia, la extinta Corte Suprema de Justicia estableció en imnumerables fallos, que por esta se entiende: “Toda decisión o juicio emitido por el Magistrado al decidir cualquier asunto ante el controvertido. Es definitiva cuando dice directamente ex-profeso el fondo del litigio; y es interlocutoria cuando decide alguna cuestión incidental”. (Carmen Blanco de Lon Vs. Washington Acosta Rivadeneira).
Uno de los principios rectores componente de toda sentencia lo constituye la coercibilidad. Esta se traduce en una verdadera garantía destinada a no hacer nugatoria la ejecución de lo acordado por el Juez en su labor de sentenciador. El principio general en materia de ejecución, es que con dicha actividad se tiende a asegurar los efectos reparadores de la sentencia.
Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 21 dispone:
“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran”.
Dicha norma debe ser concatenada con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que señala:
“Los Tribunales para la ejecución de su sentencia y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan…” (ómissis).
Independientemente del proceso de que se trate, el JUEZ está dotado de los mecanismos legales para hacer efectivo el cumplimiento de lo que por él ha sido ordenado mediante los autos, acuerdos y sentencias; pues en definitiva se tratan todas de decisiones judiciales llamadas a causar ejecutoria.
Es así como observamos que el auto dictado en fecha 30-03-2004 por el Juzgado del Municipio Torres, de cuya apelación conoce esta alzada, es contradictorio y violatorio de lo que es la sentencia como expresión diáfana del Estado de Derecho.
Mal puede esgrimir el Juzgado A-quo que cumplió con su rol al haber enviado oficio a la Depositaria (para la entrega del vehículo) y que la ejecución forzada de la sentencia solamente involucra a las partes del juicio y no a terceros ajenos a la misma. Indudablemente que tal afirmación denota un desconocimiento jurídico, por cuanto la sentencia no solamente surte efecto entre las partes, sino también frente a terceros, y más aún cuando ese tercero lo constituye la depositaria designada, la cual por su naturaleza es catalogada como auxiliar de justicia por decisión propia del Tribunal.
Ahora bien, el problema central radicó en la apatía y poca voluntad que demostró el Juez del Municipio Torres para resolver la incidencia surgida al subvertir los trámites procesales en materia de ejecución de sentencia, ya que si bien es cierto que el referido Juzgado remitió oficio a la Depositaria designada para la entrega del vehículo objeto del presente pleito como se dijo anteriormente, ha debido el citado Juzgado utilizar los recursos que la Ley consagra para hacer efectiva la sentencia proferida por esta alzada en fecha 03-11-2003 y así impedir que quede frustrada la finalidad del derecho procesal, que no es otra que hacer efectivo el derecho, de lo contrario la sentencia aludida quedaría reducida a un simple estudio ilusorio y platónico, con valor exclusivamente lógico y sin eficacia práctica.
Para ilustración del Juzgado A-quo las obligaciones del Depositario están expresamente señaladas en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.756 y siguientes del Código Civil. Entre otros, tiene la obligación de recibir y cuidar el bien como un buen padre de familia, debiendo tener los bienes a disposición del Tribunal y devolverlos en las oportunidad que se le exijan, en las mismas condiciones en que lo recibió.
En caso que la persona en cuya guarda y custodia fueron entregados los bienes, no cumpla con las obligaciones señaladas o que exista el riesgo, amenaza, daño o ante el hecho cierto de que el bien o los bienes pudiesen ser trasladados, ocultados o enajenados, o cualquier otro acto que traduzca en incumplimiento de las obligaciones que correspondan como depositarios, puede ser revocado dicho acto y en consecuencia el Tribunal de la causa puede ordenar al Tribunal ejecutor, el traslado del bien o bienes embargados previa designación de un nuevo Depositario de no existir depositaria Judicial legalmente constituida.
En definitiva ésta era la conducta que debió seguir el juzgador a-quo en la prosecución de la ejecución de la sentencia y no la posición asumida la cual trastornó y vulneró por completo el normal desenvolvimiento de la ejecución de la sentencia.
Ante el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la depositaria y las omisiones por parte del Juez del Municipio Torres en la ejecución de la sentencia tantas veces aludida, no puede esta Alzada dejar de llamar la atención para que en casos sucesivos no incurra en violaciones que vayan en desmedro de la administración de justicia. Se deja a salvo las acciones personales y administrativas que pudiese ejercitar la parte afectada contra el Juez del Municipio Torres por el comportamiento asumido en el transcurso de la ejecución de la sentencia.
Por las razones antes expresadas éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano Aníbal Antonio Mendoza Adan, antes identificado, asistido de abogado, contra el auto dictado en fecha 30-03-2004, Expediente Nº 3177 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal. En consecuencia, deberá el referido Juzgado, hacer ejecutar la sentencia dictada por esta alzada en fecha 03-11-2003. Queda así REVOCADO el auto apelado. No hay condenatoria en costas. Bájense las actuaciones en la oportunidad de Ley.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora. 02 de Junio de 2.004. Años: 194º y 145º.-
El Juez Titular,

Abg RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registro bajo el Nº.120-2004, se publicó siendo las 8:45 a.m. y se libró copia certificada para archivo.

El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº. 6825-04.-
mdeu.4.-