REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION.
DEMANDANTES: FLOR DE MARIA RIVERO MARTINEZ, ROSA MERCEDES MARTINEZ y PEDRO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.603.106, 4.722.077 y 7.336.125 respectivamente y domiciliados en el Caserío Guayguayure, Quebrada Grande, Parroquia Fréitez, Municipio Crespo del Estado Lara.
DEMANDADO: FELIX ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.459.852, domiciliado en Cabudare – Municipio Palavecino del Estado Lara.
APODERADOS-DEMANDANTES: Pedro La Cruz Araujo, Inpreabogado N° 7371.
APODERADOS-DEMANDADO: Maribel Aponte Matos, Inpreabogado N° 67.763 y Annye Morles de Díaz, Inpreabogado N° 90.441.
JUZGADO DE LA CAUSA: Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara. Expediente N° 3432
En fecha 20 de agosto 2003, los ciudadanos Flor De Maria Rivero Martínez, Rosa Mercedes Martínez y Pedro Martínez, asistidos por el abogado en ejercicio Pedro La Cruz Araujo, presentaron escrito de demanda por Querella Interdictal De Amparo Por Perturbación, contra el ciudadano Félix Alcalá (fs. 1 y 2). Alega la parte actora que son poseedores junto a su anciana madre y otros hermanos, desde hace mas de treinta (30) años de un fundo agrícola, constante de ciento ochenta y nueve hectáreas (189 has) de terreno ubicadas en el sector La Titiara, Guayguayure, Parroquia Fréitez, Municipio Crespo del Estado Lara, dichas tierras son parte de mayor extensión y fueron conferidas a su difunto abuelo Homobono Rivero, quien traspasó sus derechos de propiedad a sus herederos, entre ellos a su difunto padre Albino Rivero y desde la muerte de sus causantes siempre han tenido dichas tierras como de su propiedad, pero desde hace algún tiempo el ciudadano Félix Alcalá ha estado perturbando, argumentado que los actores son invasores de dichas tierras y desde el 10 de marzo 2003, mandó a tumbar algunas bienhechurías construidas, cortando pelos de alambre que dividen algunos linderos y últimamente el demandado junto a los ciudadanos Enuman Rodríguez y José Uriano han estado pastoreando el ganado vacuno en dichas tierras y pretende derechos sobre dicha posesión amparándose en un supuesto documento de venta, que dice haber sido otorgado por el difunto Albino Rivero y a pesar de los esfuerzos por solventar dicha situación por la vía pacífica y extrajudicial, han continuado con la actitud perturbadora. Fundamentaron la presente acción en los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 782 del Código Civil Venezolano vigente y artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la cuantía en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) y consignaron los siguientes anexos: 1) Justificativo Judicial (fs. 3 al 5), con la declaración de los ciudadanos José Luis Oviedo y Adelmo Sánchez. 2) Copia certificada de Adjudicaciones de Tierras (fs. 6 al 8). 3) Copia de Declaración de Herencia (fs. 9 y 10). 4) Denuncia ante la Defensoría del Pueblo (f. 11). 5) Carta de residencia de los demandantes (fs. 12 al 14). 6) Acta de Defunción del difunto Albino Rivero (f. 15). 7) Copia Certificada de las denuncias interpuestas por los demandantes por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara (fs. 16 al 21). 8) Acta de Inspección Ocular enviada al Procurador Agrario del Estado Lara por la Guardia Nacional Comando Regional N° 4 (fs. 22 al 24). 9) Periódico El Informador de fecha 30-04-02, donde aparece denuncia (f. 25). Del folio 27 al 40, cursa Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 03-09-03. El día 18-09-03, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, admitió a sustanciación la presente acción (f. 41). Del folio 44 al 60, cursa la Medida de Amparo provisional practicada en fecha 17-11-03 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara. En fecha 10-12-03, el demandado Félix Alcalá otorgó Poder Apud-acta a la abogado Maribel Aponte Matos (fs. 64 y 65).
En fecha 17-12-03, la parte actora promovió como pruebas (fs. 66 y 67):
- El mérito jurídico de autos.
- Ratificaron en todas y cada una de sus partes los documentos probatorios consignados con el libelo de demanda, así como el mérito jurídico de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara y el justificativo judicial de posesión legítima.
- Consignaron oficio del Comando N° 4 de la Guardia Nacional del Estado Lara, enviado a la Procuraduría Agraria donde aparece la dirección del demandado.
- Solicitaron la declaración de los testigos José Domingo Quintero Guillén, José Pilar Oviedo y José Eustaquio Jiménez Lucena.
En fecha 17-12-03, la parte querellada presentó escrito de pruebas consignando (fs. 69 al 88):
- Copia fotostática del documento de adquisición de las bienhechurías que forman parte del Fundo Guasare, hoy Caserío Guayguayure, Parroquia Fréitez del Municipio Crespo, Estado Lara, marcado “A” (f. 72).
- Copia fotostática de Aclaratoria que hace el difunto Albino Rivero García en su condición de vendedor, marcado “B” (f. 73).
- Copia fotostática del documento de venta que hace el demandado a la Sociedad Anónima Agropecuaria Guasare S.A., marcado “C” (fs. 74 y 75).
- Copia fotostática del Levantamiento Topográfico convencional, correspondiente al lote de terreno en litigio, marcado “D” (f. 76).
- Constancia suscrita por el Presidente de la Sociedad de Ganaderos del Distrito Crespo, donde consta que es propietario del Fundo Agropecuaria Guasare, marcado “E” (f. 77).
- Copia certificad de denuncia por ante la Comisaría N° 45, Zona 4 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, marcado “F” (f. 78).
- Record policial, marcados “G”, “H”, “I” y “J” (fs. 79 al 82).
- Documento de presentación, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa mercantil Agropecuaria Guasare S.A., marcado “K” (fs. 83 al 88).
- Solicitó la declaración de los testigos Héctor Rodríguez, Israel Rodríguez, Cecilio Jiménez, Florlinda de Colmenárez, Fernando Di Bartolomeo y José Ruiz.
El Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 18 de diciembre de 2003 (f. 89).
En fecha 23-12-03, la parte demandada presentó como pruebas complementarias, denuncia formulada por el demandado ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, marcada “A” (fs. 108 y 109) y el Expediente N° S-133-2003, contentivo de las actuaciones llevadas a cabo por ante el Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara, marcado “B” (fs. 110 al 124). En fecha 15-01-04, las partes presentaron Alegatos que cursan de los folios 139 y 140 y 141 al 143. El Tribunal deja constancia de haber observado el video enviado por la Comisión Legislativa del Estado Lara (fs. 147). En fecha 12-02-04, el Tribunal dictó Dispositiva, declarando Con Lugar la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, ratifica la Medida de Amparo por Perturbación decretada y Condena en Costas a la parte querellada (fs. 148 al 159). En fecha 25-02-04, la parte querellada Apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa (f. 161), que le fuera oído en un solo efecto la apelación planteada por la parte querellada y se ordenó la remisión del presente juicio a este Juzgado Superior Agrario (f. 163). Las actas procesales fueron recibidas en Alzada en fecha 09 de marzo de 2004 (f.165), admitiéndose a sustanciación el día 10 del mismo mes y año (f. 166). En fecha 18-03-04 la parte actora promovió pruebas (fs. 189 y 190), así mismo, en fecha 24-03-04, la parte demandada promovió pruebas con sus respectivos anexos (fs.196 al 211). En fecha 05-04-04, se recibió cinta de video consignada por el Consejo Legislativo del Estado Lara, con oficio N° JAL-167-KP02-A-2003-43-3432-2004 del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara (f. 215). Se realizó la Audiencia Oral, con la presencia de ambas partes, siendo que el querellante presentó Informes. En fecha… se dictó la Dispositiva. Cumpliéndose con la tramitación correspondiente en Alzada.
En oportunidad de decidir el Tribunal Observa:
La presente apelación fue ejercida contra la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la querella Interdictal de Amparo por Perturbación intentada por los ciudadanos Flor de María Rivero Martínez, Rosa Mercedes Martínez y Pedro Martínez contra el ciudadano Félix Alcalá.
A fin de emitir el respectivo pronunciamiento en el presente proceso de Interdicto de Amparo por Perturbación es oportuno citar el contenido del artículo 782 del Código Civil que establece:
“Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.
Ahora bien, partiendo del hecho de que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, e igualmente tratándose de una acción en materia Agraria, es elemental demostrar que el objeto material de la acción es un predio rústico o rural y que en el mismo se realicen actividades agro-productivas.
Establecido como fueron los puntos esenciales a tal efecto, este Sentenciador procede al análisis de las actas que conforman el presente expediente de la siguiente manera:
Del Justificativo de Testigo efectuado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 25 de junio de 2003 (fs. 3 al 5), que contiene la declaración de los ciudadanos José Luis Oviedo y Adelmo Sánchez, se observa que los mismos no fueron ratificados durante el contradictorio, razón por la cual se desechan de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los testigos presentados en el lapso probatorio por la parte actora.
José Domingo Quintero Guillén (fs. 92 y 93) interrogado por su promovente, manifestó conocer desde hace aproximadamente 20 años a los ciudadanos Flor de María Rivero Martínez, Rosa Mercedes Martínez y Pedro Martínez; que fueron terreno heredados del abuelo Homobono Rivero y del difunto Albino Rivero, siempre han trabajado la agricultura en las tierras y tienen ganado metido, no conoce al Sr. Félix Alcalá pero que tuvo conocimiento y vio que estaba ocupando dichos terrenos con cabezas de ganado, ya no se encuentra allí y retiró su ganado, que viaja frecuentemente para allá y sus relaciones con el difunto Albino Rivero eran comerciales y estuvo al tanto de esas tierras. Al ser repreguntado manifestó: no tener interés en declara solamente en decir la verdad, que los demandantes siempre han ocupado esos terrenos y que son nativos de allá, que ellos viven en Barquisimeto y se la pasan en Duaca pendiente de su mamá y de los terrenos, se dedican a la agricultura, a cuidar a su mamá y cuidan el ganado que esta en ese terreno, tuvo conocimiento de que quemaron un rancho pero no tiene conocimiento de quien fue En fecha 23 de diciembre de 2003. Esta Alzada le da valor probatorio a la testifical analizada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
José Pilar Oviedo, (fs. 95 y 96) interrogado por su promovente, manifestó no conocer a los ciudadanos Flor de María Rivero Martínez, Rosa Mercedes Martínez y Pedro Martínez y al ser interrogado nuevamente con relación a los querellantes afirmó conocerlos desde hace varios años, además de constarle que los querellantes ocupaban un fundo ubicado en Guayguayure, Parroquia Fréitez, Municipio Crespo y afirmó conocer al padre de los querellantes quien fue heredero de su padre Homobono Rivero, que los herederos junto a su madre cultiva, crían gallinas, marranos y ganado en esas tierras y siempre las han ocupado de manera pacífica y al se repreguntado manifestó conocer al señor Félix Alcalá, que no tiene ningún interés en venir a declarar, que tiene tiempo conociendo a los querellantes. Esta testimonial luego de ser adminiculada con la inspección extrajudicial realizada por el Juzgado del Municipio Crespo que cursa los folios 27 al 40, se valora dicha testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
José Eustaquio Jiménez Lucena, (fs. 97 y 98) al interrogatorio formulado por su promovente, manifestó conocer a los querellantes, que la ocupación que ejercen junto a sus familiares en el Caserío Guayguayure, Municipio Crespo Estado Lara y la actividad que desarrollan los mismos en el inmueble es la agricultura y cría de animales y dijo no conocer al querellado Félix Alcalá y al ser repreguntado manifestó tener 23 años conociendo a los querellados, ratificó la ubicación del inmueble y que se dedican a trabajar las tierras en ese terreno. Quien sentencia, le da pleno valor probatorio a dicha testifical, que ratifica la ocupación así como también las actividades desarrolladas en el inmueble.
En lo que respecta a la Inspección extrajudicial (fs.30 al 32), realizada por el Juzgado de Municipio Crespo, de la misma se desprende la existencia de un ganado vacuno, atendido por un ciudadano de nombre José Julián quien le informó al Tribunal que él cuidaba dicho ganado, que el mismo era propiedad de Enuman Rodríguez y que lo habían adquirido del ciudadano Félix Alcalá. Se Valora en atención al artículo 1429 y 1430 del Código Civil.
De la reproducción fotográfica (fs. 32 al 40), se observa la existencia de un ganado en el inmueble ocupado por los accionantes, y que dicho ganado es el que está bajo el cuido del ciudadano José Julián, de igual forma se observa la destrucción de partes de la estructura de la vivienda así como también de las cercas. Se le da valor probatorio según lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil.
En cuanto a la inspección realizada en el inmueble y la reproducción de la misma a través de video, efectuada por la Comisión especial de la Dirección de Derechos Humanos del Consejo Legislativo, la misma se desecha por no haber sido evacuada dicha prueba por el órgano idóneo a tal fin y no estar controlada dicha prueba por las partes en el proceso ni por el Juez a quo.
La parte querellada promovió como pruebas la declaración de los ciudadanos Héctor Enrique Rodríguez, (fs. 99 y 100) que interrogado por su promovente, manifestó que tiene casi 20 años conociendo al ciudadano Félix Alcalá, que ha deforestado la tierra, ha hecho pasto y también tiene unas lajas por deforestar, que la ubicación del fundo Guasare en Guayguayure y Las Titiaras y lo sabe por que trabajó con él hace como 20 años echando toda la cerca y que no conocía a los querellantes, que el fundo Guasare tiene una extensión de 300 hectáreas, que Félix Alcalá a ejercido la posesión de dichas tierras desde hace mas de 15 años y la actividad que ha desarrollada la Agropecuaria Guasare S.A, es ganadería y cortar árboles, que los querellantes no tienen terrenos allá porque son de Alcalá y al ser repreguntado manifestó que el mismo dueño que era el señor Albino los llevaba para ir echando la cerca, que el señor Albino era el dueño y fue quien las vendió, que conoció al señor Albino durante 3 años, que no hay vivienda en el terreno del señor Alcalá, quien vive en la propiedad de él y vive en Barquisimeto, en la urbanización del Este, Residencia El Este, apartamento S-B piso 4, que tiene amistad intima con el demandado. La anterior testimonial es desechada por considerarse inhábil, según el decir del testigo, que tiene amistad íntima con el querellado, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Sedilio Giménez Díaz (fs. 101 al 103) interrogado por su promovente, manifestó conocer al ciudadano Félix Alcalá desde hace mas o menos 15 años, que es comerciante, ganadero, agricultor, que no conoce a los querellantes, que conoce a Félix Alcalá porque tenía un lote de terreno cerca de donde él estaba y el sitio donde existe ese fundo colinda con la quebrada Guayguayure por un lado, por otro lado la carretera Limoncito - Las Titiaras y por otro lado una carretera que hizo el mismo señor Alcalá en el sector Guayguayure, que el señor Félix Alcalá y su esposa son los que siempre ha visto con documento de dueños, que tiene conocimiento de que existió la venta del terreno, que siembran bastantes matas de café, matas de madera, maderables y la explotación agropecuaria y al ser repreguntado manifestó conocer a Félix Alcalá y a su esposa, que no sabe exactamente la residencia del apartamento, que el tiene terrenos cerca de la posesión Guasare, que el fundo Guasare es propiedad de Agropecuaria Guasare, que son los mismos terrenos, que Félix Alcalá y su esposa han representado siempre como dueños de esa agropecuaria, que la agropecuaria se forma cuando Alcalá compró el fundo Guasare, que el señor Albino Rivero era dueño de esas tierras, que se ha denunciado que se han invadido esas tierras, que el señor Félix Alcalá explota madera y laja que no le une ningún hecho de amistad profundo con el señor Félix Alcalá y su esposa. Esta testimonial, adminiculada a la inspección extrajudicial practicada por el mismo Juzgado del Municipio Crespo, cursante de los folios 109 y 123, se valora dicha testimonial por no caer en contradicción, conforme al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La parte querellante promovió como pruebas, las documentales acompañadas al libelo de demanda:
Solicitud de adjudicación del lote de terreno donde se señala como beneficiario al ciudadano Homobono Rivero (fs 6 al 7). Se le da valor probatorio por ser copias certificadas emanadas de un ente público.
Copia fotostática de la planilla de pago y declaración de herencia del causante Homobono Rivero (fs. 9 y 10), y Acta de defunción del ciudadano Albino Rivero, hijo de Homobono Rivero y Adelina García, de dichas documentales se aprecia la transferencia de los derechos sobre los bienes, así como también la relación del causante con los mencionados ciudadanos.
Acta levantada por la prefectura de fecha 07 de abril del 2003, (fs. 17 al 21) en copia certificada, de donde se desprende la denuncia realizada por los querellantes en contra del ciudadano Félix Alcalá.
Comunicación emitida por el Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional, Comando Regional N° 4. Destacamento N° 47, al Procurador Agrario del Estado Lara, ciudadano Jorge E Querales, remitiéndole Inspección Ocular realizada al inmueble de fecha 11 de noviembre de 1999, de donde se desprende la ocupación de los accionantes y la pretensión de ambas partes, Félix Alcalá como la Sucesión Rivero en relación al mejor derecho de propiedad sobre el inmueble.
En cuanto a la prueba de documento de propiedad consignada por el querellado mediante el cual Albino Rivero le vende las bienhechurias en el lote de terreno, como también la venta que hizo Félix Alcalá a la Compañía Guasare C.A, copia del plano, Constancia de la Asociación de Ganaderos que acredita la propiedad del fundo Guasare al ciudadano Félix Alcalá, denuncia efectuada por los accionados de fecha 15 de marzo de 2003 en contra de los accionantes, record policial del ciudadano Víctor Martínez, acta constitutiva de la Empresa Guasare S.A. Estos documentos traídos a los autos por la parte querellada, con el simple propósito de acreditar y demostrar la propiedad de las bienhechurias y del inmueble del fundo Guasare.
Observa este Juzgador que el conflicto suscitado entre las partes surge por el mejor derecho a ocupar el inmueble, así como también la petición del presente amparo por parte de los accionantes.
En tal sentido cabe señalar que el Interdicto de Amparo por perturbación tiene como finalidad proteger al poseedor de las molestias o perturbación de que es objeto, y procurar la paz entre las partes y evitar así la autotutela como muy acertadamente lo expresa el a quo en su fallo.
Por otro lado, y en vista que existen otras acciones por medio de las cuales se puede conducir la acción al mejor derecho de dominio con relación al inmueble, objeto de la medida de amparo a la posesión decretada por el a quo, tendrán entones las partes que interponer la acción idónea a tal efecto. Y en virtud de la perturbación acreditada y verificada en las actas que conforman el presente expediente, se debe declarar la procedencia de la Acción Interdictal de Amparo por Perturbación, como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Félix José Alcalá asistido por el abogado José de la Cruz Rojas, en fecha 25 febrero(f.161), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en fecha 12 de febrero del mismo año (fs.148 al 159)
SEGUNDO: Con lugar la querella Interdictal de Amparo por Perturbación intentada por los ciudadanos Flor de Maria Rivero Martínez, Rosa Mercedes Martínez y Pedro Martínez en contra del ciudadano Félix Alcalá, ya identificados.
TERCERO: Se confirma la medida de amparo por perturbación decretada por el A quo.
CUARTO: Se Ratifica la Condenatoria en Costas conforme al artículo 274 y Se Condena en Costas por el recursos ejercido, todo en atención a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la providencia apelada.
Expídase copia certificada de esta decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Años: 194° y 145°.
EL JUEZ,
TOMAS SUAREZ GAVIDIA
LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ ELENA CORDERO.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo indicado.
LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ ELENA CORDERO.
gm
|