REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: ACCION DE RECESO O SEPARACION DE SOCIEDAD

DEMANDANTES: OSCAR FERNANDO BRACAMONTE BRACAMONTE, MARIA HELENA RIVERO DE MARTINEZ, BEATRIZ RIVERO DE SUCKWORTH y DELIA LUCIA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.454.152, 3.317.789, 2.596.526, 1.273.943, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto – Estado Lara.

DEMANDADO: PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFE GUARICO C.A. (PACCA GUARICO), representada por el ciudadano LUCIANO JOSE BAEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.438.483, domiciliado en Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.

APODERADOS-DEMANDANTES: Andrés Eloy Parra Valera, Moisés Agreda Fuchs y Gilberto Cardier, Inpreabogado Nos. 14.071, 9.834 y 36.810 respectivamente.

APODERADOS-DEMANDADOS: Miguel Adolfo Anzola Crespo y José Antonio Anzola Crespo, Inpreabogado Nos. 31.267 y 29.566 respectivamente.

En fecha 07 de enero de 2003, el abogado Andrés Eloy Parra Valera, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Oscar Fernando Bracamonte, María Helena Rivero de Martínez, Beatriz Rivero de Suckworth y Delia Lucía Villegas de Rivero, presentó demanda por Acción de Receso o Separación de Sociedad contra la Compañía Anónima Productores Asociados de Café Guarico (PACCA GUARICO) (fs. 1 al 4), aduciendo que sus representados son productores agrícolas caficultores del Municipio Morán del Estado Lara, desde hace muchos años y accionistas de la Compañía Anónima Productores Asociados de Café Guarico (PACCA GUARICO), ente creado para el beneficio exclusivo de los productores de café de la región, para el mejoramiento de las explotaciones cafetaleras, dar financiamiento, facilidades en el mercado, asistencia técnica y para el incentivo caficultor del Municipio Morán del Estado Lara.
Alega la parte actora que en la Asamblea de Accionistas se ha venido aprobando complacientemente una serie de propuestas de la Junta Directiva que al contrario de tender al fortalecimiento de la organización, le han venido debilitando al punto que ahora destina el uso de los recursos obtenidos con el café para objetivos distintos que pudieran apartarse diametralmente de los que dieron vida y razón de ser a la PACCA GUARICO.
Que la presente acción se fundamenta en el artículo 282 del Código de Comercio, artículos 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil y estimaron la cuantía en la cantidad de veintiséis millones ochocientos setenta y seis mil doscientos veinticinco bolívares con dos céntimos (Bs. 26.876.225,02).
La parte actora acompañó a su libelo los siguientes Documentos: Copia simple de la XIII-Asamblea Extraordinaria de Accionista, marcada “G” (fs.5 al 32); Comunicación al ciudadano Oscar Bracamonte, marcada “F” (f. 33); Solicitud de reembolso de activos, marcado “E” (f. 34); Copia simple de informe de preparación de los años 1999 al 2001, marcado “D” (fs. 35 al 45); Copia simple del Documento Constitutivo y Acta de Asamblea de PACCA GUARICO, marcado “B” y “C” (fs. 46 al 77); Poder que los ciudadanos María Helena Rivero de Martínez, Beatriz Rivero de Duckworth, Delia Lucía Villegas de Rivero y Oscar Fernando Bracamonte, otorgan a los abogados Andrés Eloy Parra Valera, Moisés Agreda Fuchs y Gilberto Cardier, marcado “A” (fs. 78 y 79).
En fecha 19-03-03, la parte actora presentó reforma de demanda (fs. 82 al 86). Mediante Auto de fecha 24-03-03, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, admitió la presente acción (fs. 87 y 88). Cursa reforma a la demanda (fs. 115), siendo admitida por el Tribunal de la causa en fecha 01-09-03 (f.116). En fecha 29 de septiembre de 2003, los apoderados demandados presentaron escrito, alegando como Punto Previo al fondo de la demanda que la acción debe estar dirigida a todos los accionistas y no directamente a la Empresa; que la misma no puede suponer el ejercicio compulsivo contra la sociedad para hacerle comprar unas acciones; que no ha cambiado el objeto de la compañía, sino que amplió su objetivo a todo rubro agrícola o pecuaria sin eliminar del mismo el café que constituye su objetivo fundamental y es totalmente falso se haya cambiado el objetivo social; negaron y contradijeron el valor de las acciones que posee el demandante.
Fundamentaron el presente escrito en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y promovieron los testimoniales de los ciudadanos Rafael Reinosa, Aldemar Valera y Annelis Morillo (fs. 125 al 130). El 13 de octubre de 2002, se celebró la Audiencia Preliminar entre las partes (fs. 134 al 148). Cursa de los folio 150 al 153, libelo de demanda presentado por el abogado Andrés Eloy Parra en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas María Helena Rivero de Martínez, Beatriz Rivero de Suckworth y Delia Lucía Villegas de Rivero, herederas de su causante Pablo Rivero Rojas, productor de café, accionista y fundador de la PACCA GUARICO, las ciudadanas antes mencionadas, de conformidad con el artículo 282 del Código de Comercio ejercieron el derecho que como accionistas a título hereditario les corresponde y solicitaron la separación de ellas y el reembolso de la suma equivalente al valor de las acciones de las que fue titular el causante Pablo Rivero Rojas y que ahora les pertenecen por derecho hereditario. Fundamentaron la presente acción en los artículos 282 del Código de Comercio, 585, 590, 201 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y estimaron la cuantía en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo), acompañó a su libelo de los siguientes recaudos: Poder conferido a los abogados Andrés Eloy Parra, Moisés Agreda y Gilberto Cardier (fs. 154 al 159); Acta Constitutiva de PACCA GUARICO (fs. 160 al 171); Acta Modificatoria de los Estatutos con Cambio de Objeto (fs. 172 al 190); Balance General (fs. 191 al 201); Planilla para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones (f. 202); Acta de Defunción de Pablo Rivero Rojas (f. 203); Original de la Propuesta y Cambio de Estatutos para XIII Asamblea Extraordinaria de Accionistas, Julio 2002 (fs. 204 al 236).
En fecha 14-04-03 el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, admitió a sustanciación la presente acción (f. 237). En fecha 24 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de Pacca Guarico, abogado Miguel Adolfo Anzola, presentó Poder que le fuere otorgado y se dio por citado en el presente juicio (fs. 240 al 244). Al folio 245 cursa reforma de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora, a tenor del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, es decir, demanda la aplicación de la indexación a la suma resultante a pagar por la demandada en el presente juicio. Del folio 246 al 252 cursa escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada y anexaron los siguientes documentos: Constancia de Asistencia de Socios de Asamblea de fecha 26-07-02, marcado “A” (fs. 253 al 279); Copia simple de Poder Especial otorgado al ciudadano Mateo Martínez, marcado “B” (fs. 280 al 282); Solicitud de Crédito aceptada por la empresa demandada, marcada “C” (f. 283); Facturas de Crédito otorgada por la empresa demandada a la sucesión Pablo Rivero Rojas, marcado “D” (fs. 284 al 287); Promovieron los testimoniales de los ciudadanos Rafael Reinosa, Aldemar Valera y Annelis Morillo.
En fecha 30 de septiembre de 2003, el Tribunal admitió a sustanciación la Reforma de demanda presentada por la parte actora y concede cinco días de Despacho siguientes para la contestación a la demanda sin necesidad de nueva citación (f. 288).
En fecha 06-10-03, los apoderados demandados dieron contestación a la demanda y opusieron la falta de cualidad e interés pasiva de la demandada de sostener el presente proceso, aduciendo que la acción debe ser dirigida a todos los accionistas y no directamente a la empresa; que la acción de separación no puede suponer el ejercicio compulsivo contra la sociedad para hacerle comprar unas acciones; que no manifestaron su deseo dentro de los quince (15) días de la publicación de la Asamblea, que según su parecer existió modificación del objeto de la sociedad, por lo que existe caducidad para ejercer la acción propuesta; que no ha cambiado el objeto de la compañía; negaron y contradijeron el valor de las acciones que poseen los demandantes (fs. 289 al 296). La Audiencia Oral se celebró en fecha 16 de octubre de 2003 (fs. 300 al 312).
En fecha 10 de diciembre de 2003, quedó establecida la relación sustancial controvertida (fs. 313 y 314). La parte demandada promovió pruebas (fs. 321 al 323), con la ratificación de las testimoniales de Rafael Reinosa, Aldemar Valera y Annelis Morillo; invocaron el valor probatorio de los documentos emanados del ciudadano Mateo Martínez Chaidez, en su condición de mandatario de las ciudadanas María Helena Rivero de Martínez, Beatriz Rivero de Suckworth y Delia Lucía Villegas de Rivero, herederas del causante Pablo Rivero Rojas y solicitaron Inspección Judicial en la sede de la Empresa PACCA GUARICO. El apoderado actor promovió como pruebas, en fecha 22 de enero de 2004, el mérito favorable contenido en los documentos que acompañaron al libelo de demanda (f. 324). Las pruebas fueron admitidas a sustanciación en fecha 26 de enero de 2004 (f. 325). La Inspección Judicial fue practicada por el Tribunal A quo el 03 de febrero de 2004 (fs. 326 al 328). Del folio 330 al 333, cursa copia certificada del Acta de Asamblea agregada al Periódico denominado Gaceta Legal de la empresa PACCA GUARICO. El Tribunal de la causa dictó en fecha 16 de febrero de 2004, la Dispositiva, mediante la cual declara Sin Lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada; Con Lugar la caducidad de la acción de Receso o Separación de la sociedad opuesta por la empresa demandada; Sin Lugar la acción de Receso o Separación interpuesta por los demandantes contra la Empresa Productores Asociados de Café Guarico, C.A. (PACCA GUARICO) y se condena en costas a la parte actora (fs. 334 y 335), publicándose el fallo íntegro el 26 de febrero de 2004. El apoderado judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión en fecha 01 de marzo de 2004 (f.347), siendo oído el recurso en ambos efectos y ordenando la remisión del Expediente a esta Alzada (f. 348), siendo recibido el 15 de marzo de 2004 (f.350), admitiéndose a sustanciación el día 16 del mismo mes y año (f. 353). La parte actora promovió como pruebas en fecha 05 de abril de 2004 (f. 355), el documento constitutivo de la empresa; Posiciones Juradas de los Miembros del Directorio de la Pacca Guarico y las ofreció a la recíproca con el actor, siendo admitidas a sustanciación en fecha 12 de mayo de 2004 (f. 365), a fin de ser evacuadas en la Audiencia Oral correspondiente. Realizada la Audiencia Oral, se evacuó las Posiciones Juradas propuestas por la parte actora, en la cual el ciudadano Luciano José Báez, parte demandada, respondió a los particulares que le fueron formulados así como el ciudadano Oscar Fernando Bracamonte Bracamonte, parte actora en la presente causa (fs. 393 al 400). Igualmente en dicho acto consignaron Informes tanto la actora como la querellada, que cursan de los folios 401 al 402 y 403 al 406. En la oportunidad legal correspondiente se dictó la dispositiva en la presente causa (fs. 407 al 409). Cumpliéndose con la tramitación procesal correspondiente en Alzada.

PUNTOS PREVIOS

En relación a la falta de cualidad: En el caso bajo decisión, durante la contestación la parte demandada a través de sus representantes, opuso en la oportunidad legal correspondiente, la cuestión previa de la falta de cualidad e interés pasiva de su representada para sostener el presente juicio, por cuanto la acción debe estar dirigida a todos los accionistas y no directamente a la empresa, que la misma presupone la venta de las acciones, siendo contrario a la misma creación de una sociedad que a ella se le obligue a ser dueña de sí misma; que el legislador no previó “la compra forzosa”, la misma tendría que estar dirigida a quienes tienen interés y cualidad para comprar dichas acciones, los cuales no son otros que los accionistas, lo cual violentaría de esta manera el derecho de preferencia accionaria previsto en los estatutos sociales de comprar que entre los socios existen, pues forzaría de esta manera la compra de un número de acciones a la compañía cuando la primera opción de acuerdo a la cláusula preferencial y que la acción de separación de los demandantes no puede suponer el ejercicio compulsivo contra la sociedad para hacerle comprar unas acciones, los cuales no son otros que los accionistas.
En este aspecto, el Juzgador observa que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. El Juez para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el actor se afirma como titular del derecho para que se le dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. Es así como la legitimidad se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. De manera pues que está reconocida en el proceso la condición de socios de los accionantes, en virtud de la defensa perentoria opuesta por la demandada y además de haberse reconocido dicho carácter en la oportunidad de la contestación (f. 290 al 296) y en la Audiencia Preliminar efectuada en Primera Instancia (fs. 301 al 312). En relación a lo alegado por la parte demandada, tenemos que el artículo 282 del Código de Comercio, expresa:
“Los socios que no convengan en el reintegro o en el aumento del capital, o en el cambio del objeto de la compañía, tienen derecho a separarse de ella, obteniendo el reembolso de sus acciones en proporción del activo social, según el último balance aprobado…omissis…Los que hayan concurrido a algunas de las asambleas en que se ha tomado la decisión, deben manifestar, dentro de las veinticuatro horas de la resolución definitiva, que desean el reembolso. Los que no hayan concurrido a la asamblea deben manifestarlo dentro de quince días de la publicación de lo resuelto.”
De acuerdo al artículo antes citado, se observa que los socios están en su derecho de separarse de la compañía y peticionar el reembolso en proporción al activo social conforme al último balance aprobado, y plantea dos alternativas para ello: 1) cuando los socios no convengan en el criterio con el aumento del capital y 2°) o en el cambio de objeto de la compañía. En este orden tenemos que el segundo punto es el motivo por el cual el ciudadano Oscar Fernando Bracamonte Bracamonte, haya planteado una acción de receso, cuya finalidad es permitir al socio inconforme con el cambio producido, bien sea con el capital o el objeto de la compañía, poder separarse de la misma y retirar el capital que aportó representado en las acciones que posee, de tal manera que el demandado al alegar que con esta acción trata de obligar a la empresa a adquirir dichas acciones, ese argumento no es válido, porque está haciendo uso de lo que prevé la norma antes citada, por supuesto que al retirarse un socio, trae como consecuencia, el reembolso correspondiente, tanto el capital accionario de la empresa y el número de socios asume la responsabilidad societaria y conforme al artículo 19 numeral 3° del Código Civil, las personas jurídicas son capaces de contraer obligaciones y derechos que adquieren la personalidad jurídica una vez que se haya protocolizado el acta de constitución, por tanto, al ostentar personalidad jurídica la empresa demandada, la acción objeto de este proceso judicial no puede ser propuesta contra cada uno de los socios que la conforman. En razón de lo expuesto, este Tribunal llega a la conclusión que es improcedente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y así se declara.

En cuanto a la Caducidad: Alega la parte demandada en su escrito de contestación, la caducidad de la acción propuesta (f.291), al expresar: “por no haberlo indicado ni en la asamblea señalada, en donde supuestamente modificaron el objeto, su decisión de separarse de la misma. En este punto debemos indicar que no es cierto que no hubieren concurrido a ella, toda vez que siempre las representó y tenía autorización para ello concurrió a la asamblea. Igualmente no manifestaron su deseo dentro de los 15 días de la publicación de la asamblea en la cual según su parecer existió modificación del objeto de la sociedad, que indica el artículo 282 que deben manifestar sin haberlo realizado. Por tal razón existe caducidad para ejercer la acción propuesta. Es de resaltar que el representante de la sucesión ciudadano MATEO MARTINEZ CHAIDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. E-81.468.216, QUIEN SIEMPRE HA FUNGIDO COMO REPRESENTANTE DE LA PACCA y sobre quienes ostenta poder cuya copia reposa dentro de la oficina y que será anexado como prueba, compareció a la asamblea y firmó incluso el libro de asistencia”. De lo anterior transcrito se observa que en el libelo de demanda, el apoderado judicial de las demandadas, adujo que las ciudadanas María Helena Rivero de Martínez, Beatriz Rivero de Suckworth y Delia Lucía Villegas de Rivero, únicas y universales herederas de Pablo Rivero Rojas, “no asistieron a la asamblea que modificó el objeto de PACCA GUARICO, C.A., por lo que hubieron de esperar la publicación del Acta correspondiente,…; en la señalada Acta no han firmado mis mandantes, ni persona apoderada ni autorizada por ellas…” (f.152). Conforme a lo alegado por la parte actora en relación a la Caducidad opuesta, se observa del estudio de las actas procesales, que en cursa en la Constancia de Asistencia (f. 255) página 2, renglón segundo, aparece “RIVERO ROJAS (SUC) PABLO” y al lado la firma del ciudadano Mateo Martínez Chaidez, por lo que si se encontraba presente en la Asamblea realizada el 26 de julio de 2002, el representante de sus mandantes conforme poder que cursa en copia simple al folio 280. De ninguna manera considera quien juzga que las citadas demandantes hayan carecido de representación en la Asamblea realizada por la Sociedad Mercantil Productores Asociados del Café Guarico, C.A. (PACCA GUARICO) en fecha 26 de julio de 2002, y por cuanto no estamos en presencia de una acción de nulidad, sino de acción de receso, que conforme a las pautas del artículo 282 del Código de Comercio, ha establecido dos términos distintos para peticionar la misma, uno de veinticuatro (24) horas para los socios presentes en la Asamblea y el otro de quince días (15) días a contar de la publicación de lo decidido en asamblea. Por lo tanto lo aducido por la parte actora de que sus mandantes no se encontraban en dicha asamblea ni contaban con representación alguna, carecen de validez, por cuanto su representante tenía conocimiento de lo planteado y decidido en asamblea, de manera pues, que correspondía de acuerdo al poder conferido al señor Mateo Martínez Chaidez, informar a sus representadas para que estos pudieran ejercer la acción que correspondía por intermedio de apoderados o en su propio nombre, como se desprende de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos Rafael Jesús Reinoso y Aldemar José Valera Fernández, quienes declararon durante la Audiencia Preliminar de Pruebas en el Tribunal de la causa, que el referido Mateo Martínez Chaidez, estuvo presente en dicha Asamblea; que actuó como apoderado de las demandantes, que no solo lo hizo en esa Asamblea sino en otras y que su representación fue aceptada, estos testimonios se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que el señor Mateo Martínez Chaidez, de conformidad con el artículo 1694 del Código Civil, estaba obligado a informar de tal asunto a sus conferentes y como se observa, desde la fecha de la realización de la Asamblea que ocurrió el 26 de julio de 2002, no consta en autos que los sucesores del ciudadano Pablo Rivero Rojas o su apoderado, hayan manifestado su deseo de reembolso dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, razón por la cual debe ser declarada con lugar la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada contra los ciudadanos María Helena Rivero de Martínez, Beatriz Rivero de Suckworth y delia Lucía Villegas de Rivero. Así se decide.

En relación al fondo del asunto planteado este Tribunal OBSERVA:
Trabada la litis entre las partes, en cuanto a lo alegado por la parte actora Oscar Fernando Bracamonte Bracamonte, en su libelo de demanda, en relación al cambio de objeto de la Empresa Productores Asociados de Café Guarico, C.A. (PACCA GUARICO, C.A.), como se desprende de la Cláusula Segunda modificada y por no estar conforme con la misma, peticionó la presente acción de receso y en consecuencia el reembolso del valor de las acciones de las que es titular; y por la parte demandada, alega que no ocurrió tal cambio de objeto sino una ampliación de sus actividades, que se le dio una mayor apertura al negocio que ha sido siempre el de caficultor. Con tales bases corresponde a este Tribunal resolver la litis planteada. La Empresa Productores Asociados de Café Guarico, C.A. (PACCA GUARICO) convocó para una asamblea y efectuada ésta el día 26 de julio de 2003, cuyo punto segundo, quedó establecido como sigue “Reforma total de los Estatutos Sociales, conforme a proyecto a plantearse”, del Proyecto de Estatutos, se aprecia la Cláusula Segunda vigente, a la fecha de la Asamblea referida, que dice “El objeto de la compañía es el beneficio de los productores de café, el mejoramiento de las explotaciones cafetaleras ubicadas en el área geográfica del Municipio Autónomo Morán…” mientras que la Cláusula reformada dice: “El Objetivo de la compañía: El objeto central y primordial es la explotación agrícola y pecuaria y sus logros van en todo caso en beneficio de los productores del campo, en el mejoramiento de sus explotaciones, la concesión de financiamiento adecuado y oportuno y el otorgamiento de facilidades para el mercadeo de productos en escala nacional e internacional…” La parte actora, en sus Informes ante esta Alzada (f.402), considera que se invadió ilegalmente el sector primario de la producción excluido expresamente en el artículo 5 del Código de Comercio, de manera contraria a como lo prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 4 y 5, vigentes para la fecha en que se modificó el objeto, por cuanto Pacca Guarico, C.A. pretende no haber cambiado su objeto invadiendo ilegalmente el área en que se desempeñan los productores del café, constituyéndose en competidores ilegales y desleales a sus mismos accionistas, porque ahora Pacca Guarico, C.A. puede invertir en producción agropecuaria, como si fuera cooperativa. De manera tal que a la luz de la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observa quien Juzga que la ampliación de objeto por parte de la Pacca Guarico, C.A., no coarta en ningún momento la actividad agroproductiva, puesto que como se aprecia de la Exposición de Motivos de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera el valor del ámbito agrario, el cual no se limita a los efectos económicos beneficiosos sobre la producción nacional, sino que trasciende dicha esfera y se ubica dentro de la idea mucha más integral, del desarrollo humano y social de la población. Por ello que la ampliación del objeto social de la Pacca Guarico no debe considerarse como acto ilegal si obra en beneficio de sus asociados. Por su parte la demandada, en sus Informes de Alzada (f. 405) dice que la actividad de la empresa es y sigue siendo antes y después de la Asamblea Extraordinaria de Socios del mes de julio del año 2002, la comercialización del producto agrícola Café a través de su recepción por parte de los socios, para su posterior venta en los mercados nacionales e internacionales, de tal manera considera este sentenciador que de dichas Cláusulas no aparece excluida la actividad agrícola sino que se incluye la actividad pecuaria, ampliando el aspecto económico, social y educativo para el desarrollo de la población con ocasión de las actividades productivas realizadas por la Empresa Productores de Asociados de Guarico, C.A. (PACCA GUARICO), y reportarle beneficios una vez que entra en el conjunto de su actividad, por lo tanto no debe considerarse que no está excluido el fin de constitución. Al respecto, el Dr. José Loreto Arismendi, en su obra Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles, señala que “…Objeto y fin. El objeto de la compañía o sociedades es lo que determina su carácter mercantil. Cuando el objeto es uno o más actos de comercio, la compañía tiene el carácter mercantil. Es necesario precisar la diferenciar entre objeto y fin de la sociedad. Se puede afirmar que el objeto es “el complejo de operaciones sociales necesarias para logra el fin al cual debe la sociedad su razón de ser…” Así tenemos que el objeto es pues cosa distinta del fin de la sociedad: el primero no es si no el medio para lograr el segundo. En tal sentido, el artículo 200 del Código de Comercio, dispone que las compañías de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio, y el artículo 2° de dicho Código, establece que actos se refutan como tales. Igualmente se asienta que la producción agrícola, es en principio civil porque así lo establecen expresas normas legales (artículos 5 y 1901 del Código de Comercio), no obstante tal delimitación de las actividades agrícolas con relación al derecho mercantil no es absoluto, puesto que pueden adquirir el carácter comercial cuando aportan elementos habituales del acto de comercio, como ocurre cuando el agricultor vende productos agrícolas que les ha comprado con tal fin a otros agricultores, o cuando los productos agrícolas son transformados por su productor y son vendidos y estos trabajos de transformación tienen importancia suficiente como para darle carácter comercial a la operación. En la presente causa bajo estudio, se observa que la PACCA GUARICO, C.A., conforme a la Inspección realizada por el Juez A quo (fs. 326 328), que se aprecia de conformidad a la sana crítica, prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y según lo establecido en el artículo 1427 del Código Civil, constató que el producto que recibe de los productores es el Café cultivado en la zona, es una empresa encargada de la venta del producto y la retribución al productor, he ahí su actividad de recepción, selección, almacenamiento y venta del producto o grano del café, considerada por los socios accionantes como su actividad principal y presentado en asamblea de socios el hecho de ampliar los fines de su constitución a otra actividad agraria como es la pecuaria, no limita el objeto de constitución ni su fin, como antes se dijo. Es por ello que considera este Juzgador que la acción de receso planteada por el ciudadano Oscar Fernando Bracamonte Bracamonte en contra de la Empresa Productores Asociados de Café Guarico, C.A (PACCA GUARICO) debe ser declarada sin lugar y así se decide.

DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Andrés Eloy Parra, apoderado judicial de los demandantes Oscar Fernando Bracamonte Bracamonte, María Helena Rivero de Martínez, Beatriz Rivero de Suckworth y Delia Lucía Villegas de Rivero, identificados previamente, en fecha 01 de marzo de 2004 (f.347), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en fecha 26 de febrero de 2004 (fs. 336 al 344).
Segundo: DECLARA SIN LUGAR la Falta de Cualidad opuesta por la parte demandada.
Tercero: DECLARA CON LUGAR la Caducidad de la Acción de Receso o Separación de la sociedad opuesta por la Empresa Productores Asociados del Café Guarico C.A. (PACCA GUARICO) contra los ciudadanos María Helena Rivero de Martínez, Beatriz Rivero de Suckworth y Delia Lucía Villegas de Rivero.
Cuarto: DECLARA SIN LUGAR la Acción de Receso o Separación incoada por los ciudadanos Oscar Fernando Bracamonte Bracamonte, María Helena Rivero de Martínez, Beatriz Rivero de Suckworth y Delia Lucía Villegas de Rivero en contra de la Empresa Productores Asociados del Café Guarico C.A. (PACCA GUARICO, C.A.), identificados debidamente en autos.
Quinto: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara.
Sexto: SE CONDENA en Costas a la parte Actora vencida en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTIUN DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Años: 194° y 145°.
EL JUEZ,
TOMAS SUAREZ GAVIDIA
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO R.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO R.
ccg.