Por libelo de demanda presentado en fecha 26-09-2003, la ciudadana: MARTHA YANETH RONDON DE BARRERA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.941.419, en representación del ciudadano: LUIS EDUARDO BARRERA, Extranjero, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.399.569, asistida por los abogados: VICTOR YEPEZ SOSA y ANA MERCEDES LOPEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 24.355 y 52.576, respectivamente, demandó a la EMPRESA GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A., de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Alegó la parte actora que en fecha 01-11-1988, su mandante LUIS EDUARDO BARRERA, y la EMPRESA INVERSIONES Y VIVIENDAS, celebraron un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, sobre un inmueble, ubicado en la Calle 28 entre Avenida 20 y Carrera 21, planta baja, Edificio Guamacire y le indicaron que dicho inmueble era propiedad de la Sucesión Sigala, que desde entonces continuó ocupando el inmueble y cancelándole los cánones de arrendamiento a la EMPRESA INVERSIONES Y VIVIENDAS, primero, y posteriormente a la EMPRESA GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A.- Que en fecha 12-06-2002, suscribió su mandante LUIS EDUARDO BARRERA, con la EMPRESA GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A., un Contrato de Arrendamiento por el mismo inmueble por un (1) año, comenzando a regir a partir del 03-07-2002, notificándole en esa oportunidad que el Edificio Guamacire, había sido vendido al ciudadano: CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, contrato éste que se renovó automáticamente porque en ningún momento las partes notificaron el deseo de no prorrogarlo.- Que es el caso que desde el año 1988, el inmueble disfrutaba del servicio de luz y la misma era cancelada bajo la denominación de Gastos Comunes, que incluía servicio de luz y agua, y que nunca le indicaron en los quince (15) años que tiene su mandante como arrendatario que debía cancelarlo por separado, ni llegaron al inmueble antes identificado otros recibos por esos conceptos, solo el de gastos comunes.- Que para el momento de cancelar el canon de arrendamiento del mes de Agosto del 2003, la EMPRESA GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A., se negó a recibirlo, no quedando otra alternativa a su mandante que consignar ante la URD-CIVIL, en fecha: 03-09-2003, un escrito de solicitud para cumplir con el pago del canon de arrendamiento que corresponde al mes de Agosto del 2003, causa ésta que cursa ante el Juzgado Tercero del Municipio Urbano, signada con el N° KP02-S-2003-6706.- Que en fecha 01-09-2003, día domingo el servicio de luz le fue interrumpido a su mandante, suspendiéndole el servicio de energía eléctrica, y que su mandante hasta el momento no ha podido acceder a las áreas donde están los medidores, porque el presunto propietario, ciudadano: CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, cerró el acceso a esas áreas, impidiendo que su mandante se percate o constate, si es que existe una falla en los medidores que trajo como consecuencia la suspensión del servicio de la luz.- Que se le ha privado a su mandante del servicio eléctrico, del cual se servía el inmueble arrendado, destinado a prestar servicio de estacionamiento al público, que tiene un apartamento anexo al mismo, el cual ocupa su mandante con su esposa ciudadana: ILBA CARDOZO DE BARRERA, quien se ha desempeñado como conserje del Edificio Guamacire durante quince (15) años, no teniendo ninguna respuesta por parte de la Empresa Administradora GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A.- Que fundamenta su demanda en el ordinal 3 del artículo 1585, y en el artículo 1.589 del Código Civil .- Que demandó por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, y pidió al Tribunal Medida Innominada a fin de que oficiara a la Empresa Energía electrica de Barquisimeto (ENELBAR), solicitando información sobre la suscripción de un Contrato de Servicio de Luz Eléctrica entre el ciudadano: LUIS EDUARDO BARRERA con dicha Empresa por el local arrendado, y que se le practique una inspección al inmueble arrendado, a fin de constatar las razones por las cuales el servicio de luz eléctrica fue interrumpido.- Igualmente demandó Bs. 2.000.000,00 cantidad ésta que se ha causado por Daño emergente que se materializa en la interrupción del servicio de luz que incluye gastos por compra de hielo, velas, velones, y alimentos diario por falta de refrigeración al no poder funcionar la nevera.- y Bs. 2.000.000,00 por el daño de Lucro Cesante el cual se establece tomando en cuenta lo que su mandante ha dejado de percibir como consecuencia en la disminución de los ingresos en dinero que diariamente percibía por concepto de estacionamiento de vehículos, sobre todo los ingresos de dinero por estacionamiento en horas nocturnas cuando la tarifa aumentaba de precio, más las costas y costos.- Estimó la demanda en Bs. 4.000.000,00.- Acompaño la demanda con documentos fundamentales que cursan del folio 5 al 35.- Riela al folio 36 auto de admisión de la demanda, decretándose la Medida Cautelar Innominada peticionada por la parte actora, librándose boleta de notificación a ENELBAR.- Al folio 38 el alguacil consignó copia de la boleta de notificación a la Empresa Enelbar y dejó constancia que entregó la original en la sede de la Avenida Carabobo piso 1.- Al folio 42 el alguacil consignó compulsa de la accionada por cuanto al trasladarse la representante no se encontraba.- A solicitud de la parte actora al folio 53 se acordó la citación de la accionada por correo Certificado con Acuse de Recibo.- Riela a los folios 54 y 55 oficio emanado de ENELBAR, con las resultas de la Medida Cautelar Innominada peticionada por la parte actora.- Al folio 56 riela Correo Certificado debidamente recibido por la accionada.- Riela a los folios 57 al 59 escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada SARAY UGEL G., actuando en representación de la accionada FIRMA MERCANTIL GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A., acompañó su escrito con poder en original que riela a los folios 60 y 61 respectivamente.- Riela a los folios 66 y 67 escrito de prueba presentado por la parte actora, con anexos que cursan del folio 68 al 72, y admitida por auto que cursa al folio 174.- Riela al folio 176 escrito de prueba presentado por la parte demandada con anexos que riela a los folios 177 al 179 y admitida por auto que cursa al folio 181.- Riela a los folios 182, 183 y 184, las declaraciones de los testigos: JUAN PASTOL ARENA, ROBERTO ESCOBAR, Y ENGELBERT JOSE APOSTOL SIVIRA, respectivamente.-


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, representada por la abogada SARAY UGEL G., Inpreabogado N° 31.952, representación que consta en poder que cursa en original a los folios 60 y 61 de autos, notariado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 26-01-2004, inserto bajo el N° 67, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones, el cual es apreciado por este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, dio contestación a la demanda mediante escrito que riela a los folios 57 al 59, en los siguientes términos: Alegó lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento donde las partes convinieron que serán por cuenta del arrendatario el pago de agua, aseo urbano domiciliario, alumbrado y fuerza eléctrica , teléfono y cualquier otro servicio público que necesite el inmueble o el propio Arrendatario.- Igualmente alegó a su favor lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal en su Artículo 11, que se refiere a la repartición de gastos comunes.- Que nunca que ha llegado los respectivos recibos porque nunca ha solicitado el servicio ante Enelbar.- Que en el contrato no especifica en ninguna Cláusula que se le estuviese arrendando además del Estacionamiento, la conserjería del Edificio, ya que en la cláusula primera se especifica el objeto del mismo.- Que el servicio de Luz no es considerado de gasto común, y no susceptible de ser decidido a discreción de cada arrendatario o propietario , ya que cada uno cancela lo que consume, y el organismo encargado del servicio público de luz es Enelbar, que coloca medidores a todos los locales, cuando así ha sido solicitado por su propietario o arrendatario.- Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por cuanto es falso que su representada o el propietario del inmueble le haya interrumpido el servicio de luz que nunca ha solicitado y que es su obligación solicitarlo y pagarlo sin pretender que los demás inquilinos y propietarios del inmueble le solvente sus deudas y obligaciones.- En cuanto al petitorio del demandante de que el Tribunal tome las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, sólo el Arrendatario puede hacer su solicitud ante el organismo competente, y que nunca lo ha hecho, como ya ha sido informado este Tribunal por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, según se desprende de Informe enviado al Tribunal.- Negó, rechazó y contradijo los daños que demanda la parte demandante.-




Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que corresponden a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos.- Realizadas las anteriores consideraciones, se pasan a valorar las pruebas promovidas por las partes, que hayan sido evacuadas en su oportunidad, comenzando con las de las partes demandada, y luego las de la parte actora, a los fines de determinar o no las pretensiones de actor.-

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

Ratificó el mérito favorable del Contrato de Arrendamiento, el Informe de la Energía Eléctrica, y el recibo que corre inserto al folio 81.- En este sentido, observa el Tribunal que cursa a los folios 8 y 9, copia del Contrato de Arrendamiento producido por la parte actora, el cual es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.- Del mismo se constata la relación arrendaticia, entre la accionada: GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A., y el Arrendatario: LUIS EDUARDO BARRERA CARDOZO, y de su contenido se desprende que las partes contratantes convinieron en la Cláusula Primera y Tercera del referido Contrato que la Arrendadora dá en arrendamiento al Arrendatario el inmueble ubicado en la Calle 28 entre Avenida 20 y Carrera 21, Edificio Guamacire, Estacionamiento, Barquisimeto, y que el arrendatario se obliga a utilizar dicho inmueble para Explotación del Ramo de Estacionamiento, y no cambiar su destino sin previa autorización de la arrendadora.- En la Cláusula Cuarta de contrato las parte convinieron que la pensión de arrendamiento mensual es la suma de Bs. 229.225,00, y que será por cuenta del arrendatario todo lo relativo al pago de agua, aseo urbano domiciliario, alumbrado y fuerza eléctrica y cualquier otro servicio público que necesite el inmueble o el propio arrendatario.- De las Cláusulas antes referidas, observa este juzgador que se corroboran los alegatos de la parte demandada, en el sentido de que el inmueble arrendado corresponde exclusivamente a la parte del estacionamiento, para la explotación del mismo en el Ramo de Estacionamiento, y que será por cuenta del arrendatario todo lo relativo al pago de agua, aseo urbano domiciliario, alumbrado y fuerza eléctrica y cualquier otro servicio público que necesite el inmueble o el propio arrendatario.- No se estableció en ninguna cláusula que el arrendador recibió el inmueble con servicio de luz incluido.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Del Informe de la Energía Eléctrica, que cursa a los folios 54 y 55 de autos, como resultado de la Medida Cautelar Innominada peticionada por la parte actora, la cual es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, la Energía Eléctrica de Barquisimeto, ENELBAR, informó a este Tribunal lo siguiente: que practicada la inspección requerida por este Juzgado se constató que existe un tablero en el que se encuentra veinte (20) medidores del Edificio Guamacire, y que hay cuatro (4) espacio sin medidor asignado y sin servicio, que ninguno de los servicios instalados se encuentran a nombre del ciudadano: LUIS EDUARDO BARRERA, que según información por personas ubicadas en el sitio, el usuario del estacionamiento tomaba la luz del tablero a través de una derivación hecha por el mismo, pero esta situación no se detectó durante la inspección, tampoco se encontró registro ni de servicio ni de depósito en garantía a nombre del ciudadano : LUIS EDUARDO BARRERA.- Que en consecuencia, a los fines de instalar el servicio eléctrico nombre del ciudadano BARRERA, en su carácter de arrendatario de un local constituido por un estacionamiento ubicado en la Calle 28 entre Avenida 20 y Carrera 21 denominado estacionamiento Guamacire, el interesado deberá dirigirse a cualquiera de su oficinas comerciales para formalizar la correspondiente solicitud de servicio y a pagar el depósito en garantía, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 18 del reglamento de Servicio, publicado en Gaceta oficial N° 37.825, de fecha 25-11-2003.- De este Informe se corrobora los alegatos de la parte demandada, en el sentido de quel actor no tiene servicio de luz, porque el mismo no lo ha solicitado ante las oficinas de ENELBAR, y que cada propietario o arrendador que tiene servicio de luz, tiene su propio medidor.- Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al recibo que cursa al folio 81, y los que cursan a los folios 10, 11, y 12 de autos, los cuales son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil, se constata lo promovido por la parte demandada, en el sentido de que los montos indicados en dicho recibos, son Bs. 229.225,00 por canon de arrendamiento conforme al canon convenido en el contrato de arrendamiento, y por gastos comunes de servicio de agua por un monto de Bs. 18.000,00, como le ha sido cobrado en los recibos que cursan a los folios 10, 11, y 12, respectivamente.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió Documentales consistente en Gaceta Oficial N° 37.825, de fecha 25-11-2003, en la cual se establece el reglamento de Servicio de Distribución de Energía Eléctrica y las relaciones entre la Distribuidora y los usuarios.- Quien Juzga observa que este Documental se encuentra inserto a los folios 177 al 179, y constata que es el mismo al cual hace referencia la Energía Eléctrica de Barquisimeto, ENELBAR en el Informe que cursa a los folios 54 y 55 de autos, como resultado de la Medida Cautelar Innominada peticionada por la parte actora, el cual rige las solicitudes de servicios y el pago de depósito en garantía, a fines de que los usuarios que formalicen sus solicitudes puedan disfrutar del servicio de luz.- En consecuencia, este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio y en cuanto le favorece, el documental promovido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


Invocó el mérito favorables de los autos, y especialmente de los documentales que fueron producidos con el libelo de la presente demanda.- En este sentido, observa este Juzgador, que la parte actora produjo con el libelo de la demanda los siguientes documentos: Folios 5 al 7 copia del Poder que le acredita la representación del ciudadano: LUIS EDUARDO BARRERA, a la actora, ciudadana: MARTHA YANETH RONDON DE BARRERA, notariado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 16-09-2003, inserto bajo el n° 36, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones.- Riela a los Folios 8 y 9 copia del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre la parte demandada GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A., y el ciudadano: LUIS EDUARDO BARRERA CARDOZO.- Folios 10 al 12 copia de recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento y cuotas de gastos comunes.- Folio 13 copia de la solicitud de Consignación signada con el N° KP02-S-2003-6706.- Folios 14 al 31 Inspección Judicial practicada por este mismo Juzgado en el inmueble objeto de la presente demanda.- Folios 33 al 35 justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 12 de Septiembre del 2003.- Dichos instrumentos son apreciados por este Tribunal de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1363 del Código Civil.- De La revisión de los mismos, en cuanto al Contrato de Arrendamiento, este Tribunal constató que se corroboró los alegatos de la parte demandada, como quedó asentado en las pruebas promovidas y valoradas por la parte accionada, con respecto al contrato de arrendamiento.- De la Inspección Judicial que riela a los folios 14 al 31, practicada por este mismo Tribunal, se constató que efectivamente el local arrendado constituido por el Estacionamiento Guamacire, no tiene servicio de luz, y a tales efecto cursa a los folios 54 y 55, sendo Informe emitido por la Energía Eléctrica de Barquisimeto ENELBAR, con motivo de la Medida Cautelar Imnominada peticionada por la propia parte actora, y que explica las razones por las cuales el inmueble arrendado al ciudadano LUIS EDUARDO BARRERA, constituido por el Estacionamiento Guamacire no tiene o carece de servicio de luz, motivos que excepciona a la parte accionada, por cuanto la responsabilidad de carecer del servicio de luz es solo imputable al propio Arrendador ciudadano: LUIS EDUARDO BARRERA- Del Justificativo de Testigo que cursa a los folios 33 al 35, como medio probatorio sólo corrobora una vez más que el ciudadano LUIS EDUARDO BARRERA, es arrendador de un Estacionamiento para vehículo.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió recibos de cánones de los años 96, 98, 99, 2000, 2001, 2002, y 2003, así como recibos N° 9419 y 12140.- Observa este Juzgador que dichos instrumentos cursan del folio 68 al 168, constatándose de los mismos la relación arrendaticia entre la accionada y el ciudadano: LUIS EDUARDO BARRERA CARDONOZ, y que le mismo paga BNs. 229.225,00 por canon de arrendamiento conforme a lo convenido en el contrato de arrendamiento, y Bs. 18.000,00 por Gastos Comunes, el cual corresponde exclusivamente a servicio de agua como se constató al folio 81, corroborando los alegatos promovidos por la parte demandada.- Y ASI SE ESTABLECE.-


En cuanto a los documentales promovidos a los folios 169 al 172 que se refiere a: Acta de Matrimonio de los ciudadanos: LUIS EDUARDO BARRERA BOHORQUEZ y MARTHA YANETH RONDON OCHOA, y partidas de nacimiento de las niñas: LEIDY CAROLINA y YURI YANETH, las mismas son desechada , por cuanto no aportan elementos probatorio alguno al caso que nos ocupa.- Y ASI SE ESTABLECE.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Observa este Juzgador, que la parte demandante accionó la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en virtud de que sus alegatos, la parte accionada le interrumpió el servicio de luz.- Ahora bien, durante el Debate Probatorio, fue probado y demostrado por la parte demandada, que la falta de servicio de luz del inmueble arrendado constituido por el Estacionamiento Guamacire ubicado en la Calle 28 entre Avenida 20 y Carrera 21, Edificio Guamacire, es exclusivamente imputable al propio arrendador, conforme consta en las resultas de la Medida Cautelar Innominada peticionada por la propia parte actora, la cual riela a los folios 54 y 55 de autos, y en donde la Energía Eléctrica de Barquisimeto, ENELBAR, informó a este Tribunal lo siguiente: que practicada la inspección requerida por este Juzgado se constato que existe un tablero en el que se encuentra veinte (20) medidores del Edificio Guamacire, y que hay cuatro (4) espacio sin medidor asignado y sin servicio, que ninguno de los servicios instalados se encuentran a nombre del ciudadano: LUIS EDUARDO BARRERA, que según información por personas ubicadas en el sitio, el usuario del estacionamiento tomaba la luz del tablero a través de una derivación hecha por el mismo, pero esta situación no se detectó durante la inspección, tampoco se encontró registro ni de servicio ni de depósito en garantía a nombre del ciudadano: LUIS EDUARDO BARRERA.- Que en consecuencia, a los fines de instalar el servicio eléctrico nombre del ciudadano BARRERA, en su carácter de arrendatario de un local constituIdo por un estacionamiento ubicado en la Calle 28 entre Avenida 20 y Carrera 21 denominado estacionamiento Guamacire, el interesado deberá dirigirse a cualquiera de su oficinas comerciales para formalizar la correspondiente solicitud de servicio y a pagar el depósito en garantía, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 18 del reglamento de Servicio, publicado en Gaceta oficial N° 37.825, de fecha 25-11-2003.- Corroborándoser de este informe los alegatos de la parte demandada, en el sentido de que actor no tiene servicio de luz, porque el mismo no lo ha solicitado ante las oficinas de ENELBAR, y que cada propietario o arrendador que tiene servicio de luz, tiene su propio medidor.- Igualmente quedó demostrado que los Gastos Comunes establecido en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal , y que deben ser pagados por todos los propietarios o en su defectos arrendadores, es por concepto de agua y no de energía eléctrica.- En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto la presente Acción debe ser declarada SIN LUGAR .- Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana: MARTHA YANETH RONDON DE BARRERA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.941.419, en representación del ciudadano: LUIS EDUARDO BARRERA, Extranjero, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.399.569, contra la EMPRESA GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A., de este domicilio.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Primer (01) día del mes de Junio del año dos mil cuatro.- Años: 194° y 145°.

El Juez,

Abg. Martín E. Bonilla A.
La Secretaria,

Emma García.


Se Publicó en fecha: 01-06-2004, a las: 1:00 pm.

La Sec.,