REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 14 DE JUNIO DE 2.004
AÑOS: 194° Y 145°

Asunto: KP02-L-2003-000626.

DEMANDANTE: JOSE RAMON ALVAREZ NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.482.875.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MARÍA RUBIO BENCOMO inscrito en el IPSA bajo el Nro.58.157.
DEMANDADO: HECTOR GALLARDO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cédula de identidad N° V-3.319.615., en su carácter de propietario del establecimiento GLORICAR.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LENIN JOSE COLMENAREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 14.094.400, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 90.464.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


En razón de haber opuesto la parte demandada cuestión previa relativa a la Falta de Cualidad de la persona del demandado, en su escrito de contestación a la demanda, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Alega el accionado como primer punto, que el demandante señala en libelo de demanda el hecho de que trabajó para su empresa, alegando además, que laboraba bajo su subordinación, y dependencia, desempeñando el cargo de vigilante, situación, lo que afirma el demandado es falso en razón de que la vigilancia de ese establecimiento le correspondía a una empresa contratada, por lo que el accionado laboró para esa empresa de vigilancia.
En segundo lugar opuso la prescripción el demandado fundamentándose en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, siendo esta última una defensa de fondo y no una cuestión previa por lo que esta Sentenciadora no tiene materia sobre la cual decidir en este momento. Y así se decide.

Por su lado el demandante contesta la cuestión previa opuesta, negando, rechazando y contradiciendo las supuestas cuestiones previas opuestas por el representante legal de la parte demandada, por cuanto aduce que no tiene fundamento legal alguno, ya que no se encuentran establecidas en ninguno de los ordinales del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que violenta su derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, puesto que las cuestiones previas están taxativamente establecidas en el mencionado artículo 346 ejusdem, y el procedimiento y trámite de las mismas es distinto de acuerdo a la cuestión previa opuesta, solicitando se tenga como no opuestas dichas cuestiones previas.

ÚNICO
Pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada y en ese sentido es de hacer notar que, tras el análisis de los alegatos y de una revisión exhaustiva del escrito de contestación, es evidente que el demandado no específica el fundamento de la cuestión alegada, lo que en este caso es esencial a fin de su contraparte pueda defenderse de manera equitativa. Por lo cual, al no haber señalado cuestión previa alguna ajustada a derecho no se observa limitación o indefensión alguna a los fines de que el demandado contestase al fondo la demanda y en ese entendido contradijera o rechazara debidamente los alegatos del actor.

Es por ello forzoso para este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se ordena a la parte demandada a dar contestación a la demanda al quinto día siguiente al de hoy.

La Juez


Patricia Riofrío Peñaloza.

La Secretaria.


Maria Milagro Silva.

En la misma fecha se dictó y se publicó siendo las 12:55 pm.


La Secretaria.