REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Junio del 2004
Años: 194° Y 145°
ASUNTO: KP02-T-2003-000151
DEMANDANTE: CARMEN LARISSA LUNA TEPPA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.606.741.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARISELA CORDERO APONTE Y ARCANGEL CORDERO SIERRA, inscritos respectivamente en el I.P.S.A bajo los Nros. 63.836 y 3.541.
DEMANDADO: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1999, bajo el N° 16, tomo 189-A Sgdo, y con sucursal en esta ciudad.
MOTIVO: TRANSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En razón de las cuestiones previas interpuestas en tiempo oportuno, este Tribunal a fin de resolver dichas cuestiones previas opuestas observa:
En fecha 11 de Diciembre de 2003, fue introducida ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, el libelo de la demanda que da inicio a este expediente por TRANSITO, constante de 4 folios útiles y 20 anexos. En fecha 17 de Diciembre de 2003, se admitió la misma. En fecha 03 de Marzo de 2004, se dejó constancia por parte de la Secretaria Accidental de entregar a la abogada LUZ MARINA ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 11.169.640 la boleta de notificación cumpliendo los requisitos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, después de agotados los intentos de practicar la citación personal a la persona señalada por la actora como representante de la empresa demandada, cumpliéndose por ende toda la formalidad que amerita la misma. En fecha 05 de Abril de 2004, se recibió escrito de contestación de la demanda constante de 7 folios útiles y 26 anexos, oponiendo la abogada LUZ MARINA ARAUJO en nombre de la empresa demandada, cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no tiene representación estatutaria ni legal de la empresa demandada “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.”. En fecha 15 de abril de 2004 la parte actora consigno escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada en 4 folios útiles y 4 anexos.
Fundamenta la parte demandada su oposición en la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, pues afirma la abogada LUZ MARINA ARAUJO que no es representante legal de la empresa demandada en nombre de la cual ella fue citada.
En tiempo oportuno los representantes judiciales de la demandante contestaron la cuestión previa, haciéndolo en los siguientes términos: Rechazando y contradiciendo en todas sus partes, tanto los hechos como en el derecho, la cuestión previa por ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, alegando que la abogada Luz Marina Araujo, que fue debidamente citada y quien es, además del Dr. Jesús Alonso Alvarez, representante judicial de la citada empresa en esta Jurisdicción, tal cual como consta en diversos juicios de tránsito, que cursan en los Tribunales competentes en esta materia de esta Jurisdicción, en los cuales la referida abogada actúa en representación Judicial de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., según instrumento poder autenticado, que le ha sido otorgado. Consignando en su escrito de pruebas copias fotostáticas en ocho (08) folios útiles, copias referentes al juicio incoado por María Dorta de Canonico contra Seguros Caracas, expediente N° KP02-T-2003-89, llevado en el Juzgado 1° del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde los apoderados de Seguros Caracas, contestaron y no alegaron nada que lo exceptuara sobre su citación.
ÚNICO
Esta administradora de Justicia, pasa a resolver la presente cuestión previa opuesta por el demandado, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil y analizadas las actas procesales exhaustivamente, en especial lo planteado tanto en la contestación de la demanda como en la contestación a la cuestión previa opuesta y destacando que sólo la parte actora consignó pruebas contentivas de copias simples de la causa N° KP02-T-2003-89 seguido en el Juzgado 1° del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se evidencia que efectivamente la abogada LUZ MARINA ARAUJO, ya identificada, es apoderada judicial en esta Jurisdicción de la empresa demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., pues en el folio 64 aparece en el acta registrada de Asamblea de la empresa demandada que el REPRESENTANTE JUDICIAL de la demandada es TEREK KATRUNI quien a su vez sustituyó su poder en la abogada LUZ MARINA ARAUJO y/o en JESÚS ALONSO ALVAREZ, folios 71 al 74, y siendo que la parte demandada no cumplió con lo establecido en el último aparte del articulo N° 429 del Código de Procedimiento Civil esta juzgadora las tiene como no impugnada. Y así se decide.
Así las cosas, es necesario dejar en claro lo siguiente en razón de que la demandante en su contestación a la cuestión previa se fundamenta en razones de derecho: Sólo puede ser representante judicial de una persona jurídica quien estatutariamente así sea designado y aquellos abogados en ejercicio a quienes les sea concedida dicha facultad preceptuada en el documento estatutario por esta persona. En el caso en autos la oponente nada probó con respecto a su alegato de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y siendo que por el contrario la actora sí lo hizo, es impretermitible para quien esto Juzga desechar la cuestión previa opuesta fundamentada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Publíquese y Notifíquese a las partes.
La Juez
Abog. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria
María Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:00p.m.
La Secretaria.
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