REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 22 de Junio de dos mil cuatro. Años: 193º y 145º.
ASUNTO: KP02-V-2003-2026
DEMANDANTE: OSCAR RAFAEL GIMENEZ ARGUELLES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 405.860.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCIA YAÑEZ QUINTERO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.462.
DEMANDADO: JUAN PEDRO LEANDRO DE LA ROSA, Español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 81.235.274.
ABOGADO PARTE DEMANDADA : ANA VICTORIA ARANGUREN, en su carácter de defensor AD LITEM, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.366.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
En fecha 26 de Septiembre de 2003, fue introducida ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, el libelo de la demanda que da inicio a este expediente por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, constante de 2 folios útiles y 1 anexo. En fecha 03 de Octubre de 2003, fue admitida la demanda por Resolución de Contrato, instaurada por OSCAR GIMENEZ ARGUELLES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 405.860, asistido por la abogada Francia Yañez Quintero, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.462 contra el ciudadano JUAN PEDRO LEANDRO DE LA ROSA DE LA ROSA, Español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 81.235.274. En fecha 03 de Noviembre de 2003, diligenció el alguacil y consignó la compulsa de citación del demandado sin firmar. En fecha 11 de Diciembre de 2003, compareció la parte actora donde confiere poder especial a la abogada Francia Yañez, en esta misma fecha se recibió diligencia de la parte actora solicitando se libre cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de Diciembre de 2003, se acordó librar los carteles de citación. En fecha 30 de Enero de 2004, se recibió diligencia de la parte actora donde consigna los ejemplares publicados. En fecha 25 de Febrero de 2004, diligenció la secretaria accidental Yoselin Sandrea e informó al Tribunal que fijó cartel de citación. En fecha 23 de Marzo de 2004, se recibió diligencia de la parte demandante solicitando se designe defensor ad liten. En fecha 25 de Marzo de 2004 se designó como defensor ad liten a la abogada Ana Victoria Aranguren. En fecha 12 de Abril de 2004, diligenció el alguacil y consignó boleta de notificación firmada por la defensora ad litem. En fecha 14 de Abril de 2004, se recibió diligencia de la defensora ad litem donde aceptó el cargo del cual ha sido designada. En fecha 15 de Abril de 2004, se recibió diligencia de la parte actora solicitando se cite a la defensora ad liten. En fecha 20 de Abril de 2004, se designa como defensor Ad-Litem al abogado Jorge Vera. En fecha 21 de Abril de 2004, se deja sin efecto el auto anterior por cuanto ya fue nombrado defensor ad litem. En fecha 03 de Mayo de 2004, diligenció el alguacil y consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad litem. En fecha 06 de Mayo de 2004, se recibió escrito de contestación constante de un folio útil. En fecha 14 de Mayo de 2004 se recibió escrito de prueba de la parte actora.
II
Revisadas las actas procesales que anteceden la presente causa y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: La parte demandante, OSCAR RAFAEL GIMENEZ ARGUELLES, arriba identificado, procedió a incoar demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO aduciendo que suscribió contrato de arrendamiento en fecha 01 de febrero de 2003, con el ciudadano PEDRO LEANDRO DE LA ROSA, ut supra identificado, quien recibió en arrendamiento un inmueble ubicado en la Avenida Vargas, entre Carreras 18 y 19, Edificio Guaicaipuro, Oficina N° 6, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Afirma que el término de duración del contrato sería de seis meses, por lo que al finalizar este periodo se considerara automáticamente prorrogado por períodos de seis meses (6), al menos que una de las partes exprese por escrito, por lo menos con treinta días (30) de anticipación su deseo de no prorrogarlo más. Asimismo aduce que se estipuló como cláusula tercera un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 75000,00). Alega que el arrendatario
ha incumplido con el canon de arrendamiento suscrito, por lo que adeuda los meses de julio y agosto de 2003, lo cual afirma, evidencia un incumplimiento de la cláusula tercera del referido contrato, y por ende con su obligación principal, es por ello que procede a demandar a la persona de arrendatario, ya identificado, para que convenga en la resolución de contrato suscrito y en consecuencia la entrega material del inmueble arrendado en las mismas condiciones que lo recibió desocupado de personas y cosas. De igual forma solicita la entrega de los recibos solventes de servicios de energía eléctrica, aseo urbano, agua o cualquier otro servicio público o privado. Asimismo pide el pago de los siguientes conceptos: 1.- Indemnización por las pensiones de arrendamiento insolutas hasta la fecha, las cuales, según el demandante, ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 150.000,00). 2.- Por gastos de cobranza la cancelación de CATORCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14000,00). 3.- Por concepto de interés de mora estipulada en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento la cantidad de MIL DOCIENTOS VEINTI CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1225,00). 4.- La cancelación por todos los meses que transcurran desde la introducción de la demanda hasta la definitiva entrega del inmueble desocupado equivalente al canon mensual y por último protesta las costas y costos del proceso. Asimismo estima la demanda por la cantidad de SIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOCIENTOS VEINTI CINCO BOLIVARES (Bs. 165.225,00).
Fundamenta estos alegatos en lo establecido en las cláusulas tercera, sexta y décima del contrato respectivo, que acompaña al libelo, así como también en las disposiciones contenidas en los artículos 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1167 del Código Civil Venezolano
SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, el Tribunal de la causa procedió a citar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de dar respuesta a la demanda, comparece ANA VICTORIA ARANGURE SIRA, con el carácter de defensor Ad-Litem del demandado Juan Pedro Leandro de la Rosa, a fin de dar contestación a la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano Juan Pedro Leandro de la Rosa, ut supra identificado, haya incumplido con el contrato suscrito por el ciudadano Oscar Jiménez Argüelles, y por ende que adeude al actor la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento supuestamente vencidos, correspondientes a los meses de Julio y Agosto. Asimismo negó, rechazo y contradijo que el demandado deba cancelar la cantidad de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14000,00) por concepto de las gestiones de cobranzas. De igual forma negó, rechazo y contradijo que por interese moratorios se adeude la suma de Mil doscientos Veinte Cinco Bolívares (Bs. 1.225,00), en consecuencia negó, rechazo y contradijo que el ciudadano Juan Pedro de la Rosa adeude la cantidad total de Ciento Sesenta y Cinco Mil Doscientos Veinte Cinco Bolívares (Bs. 165.225,00) como resultado de los supuestos atrasos, así como de todos los conceptos que por cánones vencidos se reclaman hasta la definitiva sentencia que se dicte. Por otro lado negó, rechazo y contradijo que deban pagar las costas y costos que origen el presente juicio. Por último solicitó sea declarada sin lugar la demanda incoada por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
TERCERO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga considera prudente pronunciarse previamente sobre la naturaleza del contrato, es decir determinar si es a Tiempo Determinado o Indeterminado, a fin de establecer el procedimiento legal a aplicar de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
Es así como del contenido de la cláusula cuarta se desprende que la duración del mismo “... es de seis meses que comienza a contarse a partir de la fecha de este instrumento, al finalizar este período se considerará automáticamente prorrogado por periodos de igual tiempo…a menos que una de las partes manifieste a la otra, por escrito, por lo menos con treinta días de anticipación su voluntad de no prorrogarlo más”. Al respecto señala el artículo 1.159 del Código Civil: "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley." Se observa en consecuencia del contrato de arrendamiento que la voluntad de las partes es que la relación fuese a tiempo determinado. Y así se decide. Siendo el contrato a tiempo determinado, puede la parte demandante solicitar el cumplimiento o resolución según la naturaleza de la acción. En el caso que nos ocupa la parte actora exige la resolución del contrato por incumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos vencidos de los meses de Julio y Agosto de 2003, y en consecuencia el pago respectivo y la desocupación del inmueble. Siendo en consecuencia la vía judicial escogida la correcta con respecto al contrato suscrito. Y así se decide.
CUARTO: De acuerdo a estas consideraciones, este Tribunal procede a valorar las pruebas aportadas por las partes. Observa esta Juzgadora que el instrumento probatorio consignado por la parte actora con el libelo de la demanda es: El original del contrato privado de arrendamiento cuya resolución se demanda, folio 3.
Llegado el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal facultad promoviendo tempestivamente las pruebas. La parte demandante: Ratificó el contrato de arrendamiento consignado con el libelo de la demanda. Mientras que la parte demandada: Reprodujo el mérito de los autos.
A tal efecto, quien juzga considera preciso señalar que el artículo 444 lex citae dice:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Resaltado y subrayado del Tribunal)
En el caso bajo estudio, la parte demandada no hace manifestación formal de negar el documento aquí examinado, por lo que al haber silencio al respecto quedó reconocido el mismo. Y así se decide.
QUINTO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia: El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba. Así en el caso bajo estudio opera el principio de la inversión de la carga de la prueba, consagrado en el citado artículo 1354 del Código Civil, pues la parte demandada en su defensa afirmó que negaba haber incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de no existir contrato de arrendamiento, por lo que éste es quien debió probar sus dichos. Y por el contrario quedó establecido que el contrato de arrendamiento y en consecuencia las cláusulas tercera, sexta, y décima del mismo, fueron tácitamente reconocidos.
Aquí es necesario señalar lo establecido en el contrato de arrendamiento en su cláusula sexta: “La falta de pago de dos pensiones de arrendamiento consecutivas, da derecho AL ARRENDADOR, de pedir la resolución de este contrato…”. Y también lo que dice la cláusula tercera: “… Transcurridos cinco días después de esta fecha (último de cada mes) se cobrará intereses de mora conforme a lo establecido en las disposiciones contenidas en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios más siete mil bolívares por gastos de cobranza”. Y la cláusula décima señala: “Será por cuenta exclusiva del ARRENDATARIO todo lo relativo al servicio de energía eléctrica, aseo urbano, agua, (…) obligándose al término del contrato a comprobar ante EL ARRENDADOR la solvencia de dichos servicios”.
Ahora bien, la carga de probar la solvencia del inquilino, está en cabeza del aquí demandado y al no probar nada al respecto es forzoso para esta Sentenciadora concluir que el ciudadano Juan Pedro Leandro de la Rosa, arriba identificado está insolvente con el pago de más de una mensualidad. Y así se decide.
-III-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la demanda por resolución de contrato, intentada por OSCAR RAFAEL GIMENEZ ARGUELLES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 405.860 CONTRA JUAN PEDRO LEANDRO DE LA ROSA, Español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 81.235.274
2. En consecuencia, SE ORDENA al demandado entregar el inmueble ubicado en la Avenida Vargas, entre Carreras 18 y 19, Edificio Guaicaipuro, Oficina N° 6, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, desocupado de personas y cosas, así como la entrega de los recibos solventes de los servicios de energía eléctrica, aseo urbano, agua o cualquier otro servicio publico o privado.
3. Asimismo SE CONDENA al demandado a pagar las cantidades de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) por mensualidades insolutas, CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) por concepto de gastos de cobranza, MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.1.225,000) por concepto de intereses de mora, y la suma equivalente al canon mensual de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), por cada uno de los meses transcurridos desde SEPTIEMBRE de 2003 hasta la entrega definitiva del inmueble.
4. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintidós días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


La Juez

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria,

María Milagro Silva

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:30 de la mañana.

La Secretaria