REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 22 de Junio de 2004.
Años: 194º y 145º
ASUNTO N°KN03-X-2004-87 (KP02-V-2004-531)
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL FIGUEROA Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.319.798, de este domicilio.
ABOGADO PARTE ACTORA: ANTONIO FIGUEROA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.008.
DEMANDADO: ALFREDO JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.244.995, de este domicilio.
ABOGADOS PARTE DEMANDADA: SOUAD ROSA SAKR SAER, MARVIC CRISTINA GARCIA y MAGALY SANCHEZ DURAN, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 35.137, 104.014 y 35.604 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vistas las actuaciones referidas a la oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 03 de mayo de 2004, esta Juzgadora observa:
El demandado en tiempo oportuno presenta oposición al decreto de secuestro, fundamentándose en que el contrato en discusión no es a tiempo determinado.
Sólo la parte oponente promueve pruebas consistentes en: 1. La confesión por parte del actor en cuanto a sus dichos en el libelo de la demanda que “desde el mes de febrero de 2004 se ha negado a cancelar las mensualidades vencidas”, y, 2. Recibo firmado por el demandante, folio 35 del cuaderno principal, correspondiente a los meses exigidos como insolutos marzo y abril 2004.
No obstante debe señalar quien juzga que el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
De acuerdo a estas consideraciones, este Tribunal procede a valorar las pruebas aportadas. Con respecto al original de recibo de pago de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril de 2004, observa quien esto juzga que el mismo no fue desconocido de manera alguna por la parte actora por lo que tiene toda su fuerza probatoria. Y así se decide. En relación a la prueba de confesión alegada, ciertamente esta es la declaración que hace una parte ante el juez, competente o no, sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés. No obstante debe advertirse que la confesión no es un medio de prueba que deba predominar sobre las demás debe apreciarse y valorarse en conjunto con las otras pruebas aportadas al proceso. Así las cosas es de una claridad meridiana que la declaración hecha por la parte actora en el libelo de demanda, por interpretación en contrario destaca que había recibido el pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria hasta febrero de 2004 y por ende, encuadra dicha manifestación dentro del tipo de prueba, señalada por la parte demandada está establecida en el artículo 1401 del Código Civil. Y así se decide.
Así las cosas, concatenando las pruebas aportadas y siendo que el decreto de secuestro se dictó con base al artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que exige que el contrato de arrendamiento lo sea a tiempo determinado, y siendo que queda controvertida con estas probanzas dicha temporalidad, debe este Tribunal declarar CON LUGAR la oposición presentada a la medida acordada por auto de fecha 03 de mayo de 2004, y que riela en este cuaderno en el folio seis. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 22 días del mes de Junio de 2.004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Abog. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
Maria Milagros Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:30 am.
La Secretaria.
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