REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
Demandante: UZCATEGUI GUERRA URBANO DEL CARMEN
Demandado: BAR RESTAURANTE RIO MIÑO C.A
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
Asunto : KN03-L-2001-000003
El presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el Abogado Jamil Fernández Martínez quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 22.366 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Urbano del Carmen Uzcategui Guerra contra el Bar Restaurant RIO MIÑO,C.A, con domicilio en la AV. Libertador entre calles 28 y 30, local 01, Centro Industrial Libertador . Admitida la demanda en fecha 18 de Junio de 2001, se emplazó a la demandada a fin de que su representante judicial compareciera dentro de los veinte días de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra donde se le emplaza efectuar el pago a la actora de la suma de Bs1.990.413,40 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y las costas prudencialmente calculadas , Sin embargo revisada como ha sido la causa, se constata que desde el, 27 de Septiembre de 2002 el actor no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, evidenciándose un total abandono de la causa y cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito, es evidente que existe puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de haber recibido los recaudos a fin de proceder a la intimación de la parte demandada; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 27 de Septiembre de 2002 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se establece.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 29 días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años: 193° y 144°
La Juez,
Abog. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria María M . Silva
En la misma fecha se publicó a la 10:55 a.m.
La Sec.
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