REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
BARQUISIMETO, 07 DE JUNIO DE 2007
AÑOS: 197° Y 148°.-
ASUNTO: KP02-M-2007-000255

Vista la demanda interpuesta por la abogada, LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 163.743, en su condición de Endosataria en Procuración del ciudadano Miguel Angel Duran, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.593.765, CONTRA: CARLOS LUIS GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.783.124, este Tribunal observa:
En el caso bajo análisis el demandante, propone la vía intimatoria para lograr la cancelación de obligación que aduce se evidencia en una (01) letra de cambio, la cual anexa como instrumento fundamental de la acción. Esta tiene su origen en un instrumento Mercantil de carácter Privado, que por su propia naturaleza se basta para circular.
Ahora bien el artículo 411 del Código de Comercio, textualmente dispone:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 410 del mismo Código, señala:
“La letra contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”

En el caso bajo análisis, la letra presentada folio 04 adolece el nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago, por cuanto no fue indicado debidamente el nombre del mismo siendo este reemplazado por la expresión “Préstamo de Dinero”, lo cual tal expresión representa la finalidad del referido titulo valor, requisito 6° de la norma aplicable antes mencionada.
De conformidad con el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras, destacando la norma textualmente lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Siendo que el artículo 640 ejusdem expresa:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Por lo tanto, en razón de la ausencia del nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuase el pago del instrumento fundamental de la demanda esta Juzgadora concluye que la letra presentada no cumple con lo exigido por la normativa especial, a fin de la pretensión del pago perseguido a través del procedimiento escogido.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda interpuesta por el procedimiento monitorio. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 07 días del mes de Junio de Dos Mil Siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez


Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria:

Maria M. Silva


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:00 de la tarde.

La Secretaria