REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

EXPEDIENTE N° 2.186-04

DEMANDANTE: JEANNY COROMOTO SERRANO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.465.323, de este domicilio.

DEMANDADO: HEVER MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.846.015, de este domicilio.

BENEFICIARIO: (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A).

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

NARRATIVA.

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de la obligación alimentaria formulada en fecha 19-03-2004, siendo admitida por este Juzgado el día 22-03-2004 (folios 1 al 13).- A los folios 16, 17, 22 y 23 consta de manera respectiva práctica de la notificación de la ciudadana Fiscal 17° de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara, y la citación del demandado.- En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, sólo la parte demandada compareció a este Juzgado, no siendo posible la conciliación entre las partes. Al folio 25 de este expediente, riela escrito de contestación a la solicitud presentado por el demandado.- Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.- Por auto de fecha 09-06-2004 se declara la presente causa en estado de sentencia.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal procede en esta misma fecha a dictar sentencia en los términos explanados a continuación:

MOTIVA.

Alega el Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadano LUIS E. PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 7.300.046 que, el día 17-02-2003 comparecen por ante ese Organismo, las partes del presente juicio, fijándose por ante esa Instancia la cantidad de Bs. 20.000°° semanales, por concepto de obligación alimentaria.- Que según la madre del beneficiario no se está cumpliendo con el acuerdo firmado, por lo que remite en copia certificada las actuaciones llevadas por esa Dependencia, para que sea este Tribunal quien decida lo conducente en este caso.- En tal virtud, la presente controversia se circunscribe a la fijación del monto de la obligación alimentaria a favor del niño beneficiario.- El acto conciliatorio no pudo llevarse a cabo, en virtud de la falta de comparecencia de la solicitante.- En la misma fecha, el demandado, presenta escrito de contestación a la solicitud interpuesta en su contra, en la cual admite el acuerdo celebrado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, así como la suma fijada por concepto de obligación alimentaria, lo cual según manifiesta, viene cumpliendo correctamente, con una bonificación en el cumpleaño, y otra bonificación de fin de año.- Anexa copias al carbón de planillas de depósitos bancarios, insertas a los folios 26 al 57, las cuales se valoran como fidedignas por no haber sido impugnadas por la parte contraria, y de su contenido se evidencia que el obligado cumple de manera regular con el pago de la obligación alimentaria, conforme fue acordado voluntariamente entre las partes por ante el referido Órgano de Protección.
Siendo éstos los términos de la controversia, al respecto, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores está plenamente comprobada, conforme se desprende de la confesión del demandado, quien admite dicho vínculo paterno, según se evidencia del conjunto de actuaciones que realizó dentro del proceso.
Segundo: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses del niño: (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A), se deriva del propio hecho de su edad, que lo hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la Ley citada, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria.- En cuanto a la capacidad económica del obligado, se aprecia el contenido de la comunicación que riela al folio 19, la cual se valora como prueba de Informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se determina que el demandado, percibe ingresos que alcanzan la suma de Cuatrocientos Noventa y Un Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 491.567,80), y disfruta de algunos beneficios para sus hijos, tales como prima por útiles escolares, becas para estudio, juguetes, guardería, servicios de odontología y médicos.- Ahora bien, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que debe fijarse el monto de la obligación alimentaria en este caso, para lo cual, se toma como referencia, el salario mínimo actual, establecido según Decreto N° 2.902 dictado en fecha 30-04-2004 por el Poder Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928.- En tal virtud, concluye esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana JEANNY COROMOTO SERRANO BETANCOURT, en contra de HEVER MARTINEZ, en beneficio de (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en este juicio en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales, que equivale aproximadamente al treinta y cinco por ciento (35%) del salario mínimo actual.- Así mismo, se fija la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) como bonificación de fin de año que el obligado deberá suministrar al beneficiario los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año.- De igual forma se acuerda oficiar a la empresa empleadora, una vez que el presente fallo quede firme, a objeto de que se sirva incluir al niño (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A), en los beneficios que con ocasión de dicha relación de trabajo puedan corresponderle como hijo del referido obligado, en atención a su edad.- En cuanto a los gastos de Medicina, asistencia, atención médica, vestuario, recreación y educación requeridos por el beneficiario, deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Dieciocho (18) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.,

Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

El Secretario.,



Abg. Daniel González.