REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
EXPEDIENTE N° 2.195-04
DEMANDANTE: EVELYN DIOSELY PERAZA MADURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.898.883, de este domicilio.
DEMANDADO: ANGEL ANTONIO GUERRERO BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.266.398, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
NARRATIVA.
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de fijación de la obligación alimentaria, formulada en fecha 15-04-2004, siendo admitida por este Juzgado el día 16-04-2004 (folios 1 al 4).- A los folios 7 y 8 consta la práctica de la notificación de la ciudadana Fiscal 15° de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara.- En fecha 11-05-2004 la Alguacil Temporal de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.- En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, ambas partes comparecieron a este Tribunal, no lográndose la conciliación entre ellas.- Al folio 15 de este expediente, riela escrito de contestación a la solicitud presentado por el demandado.- Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.- En fecha 31-05-2004, el Tribunal dicta auto para mejor proveer.- Por auto de fecha 09-06-2004 se declara la presente causa en estado de sentencia.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal procede en esta misma fecha a dictar sentencia en los términos explanados a continuación:
MOTIVA.
Alega la solicitante que desde que su hijo nació, el padre del niño nunca le ha suministrado su pensión de alimentos.- Que ella siempre ha costeado todos sus gastos.- Que es por lo que comparece ante esta Instancia Judicial, para pedir que se cite al al padre de su hijo a fin de que suministre la pensión alimentaria solicitada.- En tal virtud, la presente controversia se circunscribe a la fijación del monto de la obligación alimentaria a favor del niño beneficiario.- En el acto conciliatorio, el demandado ofreció la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000°°) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, el 50% de los gastos médicos que requiera el niño, así como la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) como bonificación de fin de año.- La solicitante manifestó no estar de acuerdo con tal ofrecimiento, por considerarlo muy poco.- En la misma fecha, el demandado, presenta escrito de contestación a la solicitud interpuesta en su contra, en el cual ofrece por concepto de obligación alimentaria a favor de su menor hijo, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000°°) semanales.
Siendo éstos los términos de la controversia, al respecto, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores está plenamente comprobada, conforme se desprende de la confesión del demandado, quien admite dicho vínculo paterno, según se evidencia del conjunto de actuaciones que realizó dentro del proceso.
Segundo: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses del niño: (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A), se deriva del propio hecho de su edad, que lo hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la Ley citada, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria.- En cuanto a la capacidad económica del obligado, no es posible determinar con exactitud sus ingresos del contenido de la comunicación de fecha 04-06-2004 inserta al folio 19, emanada de la empresa TELE-TAXI CASTILLO, no obstante, se valora como prueba de Informe, a tenor de lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- Ahora bien, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que debe fijarse el monto de la obligación alimentaria en este caso, para lo cual, se toma como referencia, el salario mínimo actual, establecido según Decreto N° 2.902 dictado en fecha 30-04-2004 por el Poder Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928.- En tal virtud, concluye esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar.- Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana EVELYN DIOSELY PERAZA MADURO, en contra de ANGEL ANTONIO GUERRERO BURGOS, en beneficio de (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en este juicio en la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000°°) mensuales, que equivale aproximadamente al 25% del salario mínimo actual.- Así mismo, se fija la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) como bonificación de fin de año que el obligado deberá suministrar al beneficiario los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año.- En cuanto a los gastos de Medicina, asistencia, atención médica, vestuario, recreación y educación requeridos por el beneficiario, deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Dieciocho (18) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El …/
…/Secretario.,
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha a las 9:00 a.m.
El Secretario.,
Abg. Daniel González.
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