REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 194° 145°
EXP. N° 369-2004.-
DEMANDANTE: LILIANA MERCEDES MÁRQUEZ MENDOZA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.025.084, domiciliada en moroturo 1 bajando a un callejón a la derecha, Duaca.
DEMANDADO: KELVIS PASTOR VILLAVICENCIO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.876.850, domiciliado en la Biblioteca Rómulo Betancourt, Duaca.-
BENEFICIARIO: JESSICA BEATRIZ VILLAVICENCIO MÁRQUEZ Y ELIANNA DEL CARMEN VILLAVICENCIO MARQUEZ.-
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud de Pensión de Alimento incoada por la ciudadana: LILIANA MERCEDES MÁRQUEZ MENDOZA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.025.084, domiciliada en moroturo 1 bajando a un callejón a la derecha, Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara.; en contra del ciudadano KELVIS PASTOR VILLAVICENCIO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.876.850, domiciliado en la Biblioteca Rómulo Betancourt, Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara , en beneficio de sus niñas JESSICA BEATRIZ VILLAVICENCIO MÁRQUEZ Y ELIANNA DEL CARMEN VILLAVICENCIO MARQUEZ, en el cual expone: En fecha 30 de Marzo de 2004, compareció la ciudadana LILIANA MERCEDES MÁRQUEZ MENDOZA, Venezolana, ya identificada quien expuso: “Es el caso Ciudadana Juez que el padre de mis menores hijas no cumple con sus obligaciones, es por lo que me dirijo ante éste Tribunal a solicitar que sea citado el Ciudadano Kelvis Pastor Villavicencio, para que sea obligado al suministro de una pensión de alimentos, suficiente y acorde a las necesidades de los referidos menores, aproximadamente de 100.000 Bolívares mensuales y se comprometa a cumplir los demás gastos, útiles, uniformes escolares, medicina, ropa, calzados y en caso de una negativa se le apliquen las medidas que la ley establece. El referido Ciudadano trabaja en la Biblioteca Rómulo Betancourt de Duaca.

Solicito que la presente solicitud sea sustanciada conforme al procedimiento establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
Cursa a los fólios Uno y Dos (1 y 2), escrito de solicitud de Obligación Alimentaria suscrito por la ciudadana LILIANA MERCEDES MÁRQUEZ MENDOZA, y Fotocopia de la Cédula de Identidad de la misma.
Cursa al fólios Tres y Cuatro (3 y 4), fotocopias de las Actas de Nacimientos de las Niñas JESSICA BEATRIZ Y ELIANNA DEL CARMEN, expedida por el Prefecto del Municipio Crespo.-
Cursa al folio Cinco (5), Auto de Admisión de la Solicitud de Pensión de alimentos por éste Tribunal de fecha 02 de Abril del 2.004...
Cursa al fólio Seis (6), Telegrama N° 2620-17 de Fecha 02 de Abril del 2.004 dirigido al Fiscal 15 del Ministerio Público.
Cursa al folio Siete (7), Oficio N° 2620-126 dirigido al Ciudadano Director del Hospital Rafael Antonio Gil de Fecha 02 de Abril del 2.004.-
Cursa al folio Ocho (8), Diligencia suscrita por la ciudadana LILIANA MERCEDES MÁRQUEZ MENDOZA, solicitando a éste Tribunal se habilite el tiempo necesario a los efectos de practicar la citación del demandado.-
Cursa al fólio Nueve (9), Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano KELVIS PASTOR VILLAVICENCIO, al vuelto cursa diligencia del Alguacil de este Juzgado y auto de este Tribunal de fecha 22/04/2004.-
Cursa al fólio Diez (10), acta de fecha 27-04-2004, oportunidad fijada para el acto conciliatorio en donde comparece solo la parte demandada y por ende no se pudo realizar dicho acto y procedió a contestar la demanda en los siguientes términos “ Yo le puedo seguir dándole (20.000Bs.) Semanales, ropa para la fecha de Diciembre y útiles escolares de ahí no le puedo pasar mas nada por el sueldo que devengo del cual anexo original del vouchers de cobro de la Gobernación del Estado Lara.
Cursa al fólio Once (11), Original del Vouchers de cobro de Fecha 28-03-2004 de la Gobernación del Estado Lara.
Cursa al fólio Doce (12), auto de este Tribunal de fecha 28-04-2004, declarando abierto el lapso de pruebas de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente cuyo lapso será de 8 días..
Cursa al folio Trece (13), Auto de éste Tribunal acordando Auto para mejor proveer de conformidad con el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente por un lapso de 8 días de fecha 10-05-2004.
Cursa al fólio Catorce (14), Oficio N° 2620-179 de Fecha 10-05-2004 dirigido al Ciudadano Director del Hospital Rafael Antonio Gil solicitando los informes socioeconómicos de las partes.
Cursa al fólio Quince (15), auto de este Tribunal de fecha 21-05-2004, acordando ratificar oficio N° 2620-179.-
Cursa al folio Dieciséis (16), oficio N° 2620- 208 de Fecha 21-05-2004 dirigido al Ciudadano Director del Hospital Rafael Antonio Gil ratificando oficio N° 2620-179.
Cursa del folio Diecisiete al Veintidós (17 al 22), Informe Social de las partes de fecha 02-05-2004 y 07-06-2004 emanado del Servicio Social del Hospital Tipo I Dr. Rafael Antonio Gil de Duaca, al vuelto auto de este Tribunal de fecha 24-05-2004 y 09-06-2004.-
Cursa al folio Veintitrés (23) Auto de éste Tribunal declarando en estado de sentencia el presente expediente de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente.
Con las actuaciones anteriormente narradas corresponde a esta juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.

PRIMERO:

El Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, define la Obligación Alimentaria como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaria se requiere, según lo dispuesto en el Artículo 366 de la referida norma que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis la filiación existente entre las niñas de autos y el obligado alimentista quedó plenamente comprobada en las copias de las partidas de nacimiento, agregadas a los folios 03 y 04 de éste expediente. Éste juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar, preexistente en autos, en las foliaturas antes indicadas señala que no tiene nada que referir sobre este particular visto que con las copias de las partidas de nacimientos agregadas, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes y que por ende genera la obligación alimentaria a la cual se contrae el ciudadano KELVIS PASTOR VILLAVICENCIO, identificado plenamente. Las actas de partidas de nacimiento, tienen pleno valor probatorio siendo vinculantes para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaria que se demanda. Se estima que de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, correlativamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que los instrumentos públicos precedentemente opuestos en copias fotostáticas se tienen como fidedignos al no haber sido impugnados por el adversario en tiempo de ley.
SEGUNDO:
En el caso de autos la ciudadana LILIANA MERCEDES MÁRQUEZ MENDOZA, plenamente identificada, demanda en representación de sus hijas JESSICA BEATRIZ Y ELIANNA DEL CARMEN VILLAVICENCIO MÁRQUEZ, la pensión de alimentos a la que se debe contraer el ciudadano KELVIS PASTOR VILLAVICENCIO, alegando el no cumplimiento de sus obligaciones. La demandante requiere que le suministre la cantidad de Cien mil (100.000 Bs.) mensuales aproximadamente y que se comprometa a cumplir los demás gastos adicionales que presenten las niñas de igual manera expone que el demandado trabaja en la Biblioteca de Duaca pero no determina el ingreso mensual que percibe.
TERCERO
En el presente proceso se verificó la citación que consta en autos bajo el folio N° 9 consignada en fecha 22-04-2004; siendo la oportunidad para el acto conciliatorio compareció solamente la parte demandada el cual procedió en su defecto a dar contestación a la demanda ,en el cual anexó vouchers original de sus ingresos de la Gobernación del Estado Lara por un monto de Cuarenta y seis mil doscientos cuarenta y cinco con cuarenta y siete céntimos (46.245,47Bs) semanal de fecha 28-03-2004, en este mismo acto el obligado alimentista ofreció como monto de la pensión de alimentos la cantidad de Veinte Mil Bolívares semanales (20.000BS) la cual consta según acta inserta bajo el folio N° 10 de fecha 27-04-2004. Estando en el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, vencido el mismo este tribunal por auto de fecha 10-05-2004 de conformidad con los artículos 369 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente dicta auto para mejor proveer a los fines de oficiar al Director del Hospital Rafael Antonio Gil con el objeto de que ordene la práctica de los informes socioeconómico de las partes a la mayor brevedad posible. Obra a los folios 17, 18 y 19, el informe social practicado a la demandante y a su circulo familiar, en el contenido de la evaluación se determina por información de la demandante que los ingresos son inestables e irregulares y que el padre de sus dos hijas mayores les pasa Veinte Mil Bolívares (20.000 Bs.) semanales y que la niña Elianna Villavicencio de 13 años de edad presenta problemas de tipo cardiológico. Se detectó en el preindicado informe que la vivienda ocupada por las niñas adolescentes de autos es de INAVI.
En ese mismo orden de ideas obran a los folios 20,21 y 22 el informe social practicado al Ciudadano KELVIS PASTOR VILLAVICENCIO, el cual fue verificado por éste despacho y donde por información expresa y facilitada por el demandado tiene dos hijas que viven con su madre y reciben obligación alimentaria, de igual manera queda referido en el establecido informe que el ciudadano ocupa un cargo de obrero educacional y trabaja como vigilante nocturno en la Biblioteca Municipal Rómulo Betancourt percibiendo un sueldo mensual de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Bolívares (247.000Bs.). Esta juzgadora valora los informes sociales y evaluaciones precedentemente expuestas, por extraerse de su contenido y realización la verificación real de las condiciones de vida, ingresos y egresos de las partes. Se adiciona que por confesión propia del demandado éste admite y ofrece aportar la suma de Ochenta mil Bolívares (80.000 Bs.) Mensuales para sus hijas, monto que aunque no es el solicitado por la parte actora en su escrito de libelo de pensión de alimentos inserto bajo el folio N° 1, siendo primordial para el desarrollo de JESSICA BEATRIZ Y ELIANNA DEL CARMEN VILLAVICENCIO MÁRQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente debe ser considerado por ésta juzgadora para el fallo definitivo en la presente causa. Se valoran los informes de conformidad a lo establecido en los Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, correlativamente con lo tipificado en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuestas corresponde a esta juzgadora decidir:

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 365,366, 367 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana LILIANA MERCEDES MÁRQUEZ MENDOZA, en representación de sus hijas JESSICA BEATRIZ Y ELIANNA DEL CARMEN VILLAVICENCIO MÁRQUEZ, en contra del ciudadano: KELVIS PASTOR VILLAVICENCIO, identificados en autos, y fija como monto del suministro alimentario que el obligado debe pasar a sus hijas en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES ( Bs.80.000,oo ), en cuotas semanales de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), tomando en cuenta lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en cuanto a su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la necesidad y el interés del niño que la requiera y la capacidad económica del Obligado Alimentista, la obligación la comenzará a suministrar el padre a partir de la siguiente semana a la fecha de la decisión
Los gastos médicos y medicinas que requieran las niñas deberán ser cubiertos por ambos progenitores.
Los gastos de útiles escolares y uniformes de las niñas deberán ser cubiertos por el progenitor obligado.
Se fija para el mes de Diciembre un aporte extra para los gastos de las Festividades Navideñas por la Cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (160.000 Bs.) por parte del obligado.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis días del mes de Junio del Dos Mil Cuatro.- Años: 194° y 145°.-

La Juez Provisorio.

Dra. Miriam Márquez de Roa.
La Secretaria Interina:

ABG. VIRGINIA MARGARITA GEMZA RAMIREZ.
Seguidamente quedó publicada a las 11:00 a.m.
La Secretaria Interina


ABG. VIRGINIA MARGARITA GEMZA RAMIREZ