REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° 145°
EXP. N° 372-2004.-
DEMANDANTE: ELDA COROMOTO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.776.513, domiciliada en carrera 10 con calle 16, de la población de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara.
DEMANDADO: WILMER VASQUEZ BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.417.659 domiciliado en la Urb. Monseñor Zaini, calle 27 3ra casa o en la Dirección de Cultura de la Alcaldía del Municipio Crespo, ubicada en la calle 12 esquina carrera 5, Duaca.-
BENEFICIARIO: WILMARI GABRIELA ESCALONA-
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud de Pensión de Alimento incoada por la ciudadana: ELDA COROMOTO ESCALONA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.776.513, domiciliada en la carrera 10 con calle 16, Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara., asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO SALCEDO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 46.808, en contra del ciudadano WILMER VASQUEZ BERNAL, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.417.659, domiciliado en la Urb. Monseñor Zaini, calle 27 3ra casa o en la Dirección de Cultura de la Alcaldía del Municipio Crespo ubicada en la calle 12 esquina carrera 5,Duaca, en beneficio de su niña: WILMARI GABRIELA ESCALONA, en el cual expone: “Es el caso Ciudadana Juez que el ciudadano WILMER VASQUEZ BERNAL, reconoció como a su hija a WILMARI GABRIELA ESCALONA por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, en Duaca. Municipio Crespo del Estado Lara. Ahora bien, por todo lo antes expuesto solicito se de cumplimiento a lo acordado en acta de acuerdo de fecha 19 de Marzo del 2003 emanada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, se le conceda una Pensión de Alimento a mi hija WILMARI GABRIELA ESCALONA, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000, oo) mensuales todo de conformidad con el art. 511 y 365 y siguiente de la ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente.
Por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.-
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
Cursa al fólio Uno (1), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana ELDA COROMOTO ESCALONA.
Cursa del fólio Dos al Cuatro (2 al 4), Libelo de demanda por parte de la ciudadana ELDA COROMOTO ESCALONA, con dos anexos, Anexo “A”, copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña WILMARI GABRIELA ESCALONA, emitida por la Dirección del Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto y Anexo “B” acta de acuerdo de fecha 19-03-2003 ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Crespo.
Cursa al folio Cinco (5), Auto de Admisión de la Solicitud de Pensión de alimentos por éste Tribunal de fecha 12 de Mayo del 2.004...
Cursa al fólio Seis (6), Telegrama N° 2620-20 de Fecha 12 de Abril del 2.004 dirigido al Fiscal 15 del Ministerio Público.
Cursa al folio Siete (7), Oficio N° 2620-185 dirigido al Ciudadano Director del Hospital Rafael Antonio Gil de Fecha 12 de Mayo del 2.004.-
Cursa al folio Ocho (8), Oficio N° 2620-186 de fecha 12-05-2004 dirigido al ciudadano Hugo Luis Rivero, Director de Cultura de la Alcaldía del Municipio Crespo.
Cursa al fólio Nueve (9), Boleta de Citación de fecha 12-05-2004, debidamente firmada por el ciudadano WILMER VASQUEZ BERNAL, al vuelto cursa diligencia del Alguacil de este Juzgado y auto de este Tribunal de fecha 20/05/2004.-
Cursa del fólio Diez al Catorce (10 al 14)), acta de fecha 25-05-2004, oportunidad fijada para el acto conciliatorio en donde comparecen las partes y el demandado deja constancia de no querer llegar a acuerdo con la demandante en los términos expuestos en el escrito consignado junto con original de la partida de nacimiento del niño Grez Yeral Vásquez Suárez hijo del demandado y poder apud acta que obran bajo los folios 11, 12,13 y 14.
Cursa al fólio Quince (15), auto de este Tribunal de fecha 26-05-2004, declarando abierto a pruebas el presente expediente de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente.-
Cursa al folio Dieciséis (16), Diligencia suscrita por el abogado Jorge Antonio Colombet Rincones en carácter de apoderado judicial del demandado según consta en auto de fecha 31-05-2004 en la cual expone: “Encontrándome dentro de la oportunidad para promover pruebas en esta causa, promuevo las testificales de los ciudadanos: José Pastor Cordero, Jesús Alberto Torres Rodríguez y Luis Eduardo Agüero Aguilar.-
Cursa del folio Diecisiete al Veinte (17 al 20), Escrito consignado por el abogado Jorge Antonio Colombet Rincones en representación del demandado según carácter que consta en autos, promoviendo instrumentales insertos con la letra “A” Informe Social del mismo emitido por la Fundación del Niño y anexo marcado con la letra “B”. Constancia de concubinato expedida en fecha 21-05-02 por la prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara; solicitando sean admitidas y tramitadas conforme a derecho.-
Cursa al folio Veintiuno (21) Auto de éste Tribunal de fecha 01-06-2004 admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada y dando a lugar a las testimoniales para el segundo días de despacho siguiente al mismo.-
Cursa al folio Veintidós (22), Acta de este Tribunal de fecha 03-06-2004 donde se declara desierto el acto por la no comparecencia del ciudadano JOSE PASTOR CORDERO, dejando en evidencia de que estuvo presente el abogado promovente.
Cursa a los folios del Veintitrés al Veintiséis (23 al 26), acta de declaración de los ciudadanos Jesús Alberto Torres y Luis Eduardo Agüero Aguilar.
Cursa al folio Veintisiete (27), Diligencia suscrita por el apoderado Judicial de la parte demandada solicitando a este Tribunal se fije nueva oportunidad para oír la declaración del testigo José Pastor Cordero.
Cursa al folio Veintiocho (28), Auto de este tribunal de fecha 03-06-2004 acordando oír la declaración del testigo José Pastor Cordero.-
Cursa al folio Veintinueve (29), acta de declaración del ciudadano José Pastor Cordero.
Cursa del folio Treinta al Treinta ydos (30 al 32), Informe Socioeconómico de la ciudadana ELDA COROMOTO ESCALONA, emitido por la Trabajadora Social Nora Silva de Chirinos adscrita al Hospital Rafael Antonio Gil de este Municipio.-
Cursa del folio Treinta y tres al Treinta y Cinco (33 al 35), Informe Social del ciudadano WILMER VASQUEZ BERNAL, emitido por la trabajadora social Nora Silva de Chirinos adscrita al Hospital Rafael Antonio Gil de este Municipio.-
Cursa al folio Treinta y Seis (36), Auto de este Tribunal de fecha 11-06-2004 declarando el presente expediente en estado de sentencia de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Con las actuaciones anteriormente narradas corresponde a esta juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.
PRIMERO:
El Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, define la Obligación Alimentaria como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaria se requiere, según lo dispuesto en el Artículo 366 de la referida norma que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis la filiación existente entre la niña de autos y el obligado alimentista quedó plenamente comprobada con la copia fotostática del acuerdo efectuado ante el Consejo de Protección del Niño y al Adolescente del Municipio Crespo de fecha 19-03-2003, agregada al folio 04 de éste expediente. Éste juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar, preexistente en autos, en la foliatura antes indicada señala que no tiene nada que referir sobre este particular visto que con la copia del acuerdo agregada, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes y que por ende genera la obligación alimentaria a la cual se contrae el ciudadano WILMER VASQUEZ BERNAL, identificado plenamente. El acuerdo suscrito tiene pleno valor probatorio siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaria que se demanda. Se estima que de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, correlativamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que el instrumento público precedentemente opuesto en copia fotostática se tiene como fidedigno al no haber sido impugnado por el adversario en tiempo de ley.
SEGUNDO:
En el caso de autos la ciudadana ELDA COROMOTO ESCALONA, plenamente identificada, demanda en representación de su hija WILMARI GABRIELA ESCALONA, la pensión de alimentos a la que se debe contraer el ciudadano WILMER VASQUEZ BERNAL, alegando el no cumplimiento de sus obligaciones. La demandante requiere que le suministre la cantidad de Ochenta mil Bolivares (80.000 Bs.) mensuales aproximadamente y que se comprometa a cumplir los demás gastos adicionales que presente la niña de igual manera expone que el demandado trabaja en la Dirección de Cultura de la Alcaldía del Municipio Crespo.-
TERCERO
En el presente proceso se verificó la citación que consta en autos bajo el folio N° 9 consignada en fecha 20-05-2004; Siendo la oportunidad para el acto conciliatorio comparecieron las partes y el demandado asistido por el Abg. Jorge Antonio Colombet Rincones, dejo constancia de no querer llegar a acuerdo con la demandante y esta se negó a firmar la respectiva acta, por lo que procedió en su defecto a dar contestación a la demanda consignando escrito y anexo del poder Apud acta al Abg. Asistente y partida de nacimiento del niño Greg Yeral Vásquez Suárez. En el mismo expone: 1° su disposición en la medida y proporción de sus posibilidades a cumplir con su obligación alimentista. 2° que sus ingresos mensuales son actualmente de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL, DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100, con el cual mantiene a su señora madre Ana Julioa Bernal, Amarílis Salón, su concubina y el adolescente Grez Yeral Vásquez Suárez otro hijo mío de nueve (9) años de edad.3° Del ingreso que obtiene mensualmente cubre las necesidades de sus menores hijas ya nombradas con el resto de su grupo familiar. Así mismo solicita que al momento de tomar una decisión con respecto a la Obligación Alimentaria este Tribunal tome en consideración todos los alegatos expuestos anteriormente y los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Del escrito se evidencia que si bien es cierto existe una disposición manifiesta de cumplir con la Obligación Alimentaria por parte del demandado, no determina un monto especifico de conformidad con el artículo 369 de la referida Ley. Estando en el lapso probatorio la parte demandada hizo uso de ese derecho, consignando diligencia de fecha 31-05-2004 solicitando la evacuación de las testificales de los ciudadanos JOSE PASTOR CORDERO, JESUS ALBERTO TORRES RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO AGÜERO AGUILAR, de igual manera promueve las instrumentales marcadas con la letra “A” consistente en informe social del demandado emitido por la Fundación del Niño del Municipio Crespo y anexo marcado con la letra “B” consistente en constancia de concubinato emitida por la Prefectura del Municipio Crespo, este tribunal por auto de fecha 01-06-2004 admite lo solicitado por no ser contrario a derecho y procede a su evacuación de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se observa que todos coinciden en la contesta de su interrogatorio de que las partes nunca han vivido juntos bajo un mismo techo, y que el obligado alimentista cumple con su menor hija ya identificada.
CUARTO
Obra a los folios 30, 31 y 32, el informe social practicado a la demandante y a su circulo familiar, en el contenido de la evaluación se determina por información de la demandante que los ingresos son inestables e irregulares y que percibe un ingreso de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES mensuales por ser personal contratado como secretaria en la U.E. 443, Guayabito y cobra cada 4 meses. Se detectó en el preindicado informe que la vivienda ocupada por la niña de autos es de propiedad de la abuela materna.
En ese mismo orden de ideas obran a los folios 33,34 y 35 el informe social practicado al Ciudadano WILMER VASQUEZ BERNAL, el cual fue verificado por éste despacho y donde por información expresa y facilitada por el demandado tiene una carga familiar donde incluye a su madre, concubina y otro hijo de lo cual se deja constancia en autos, aparte de la niña que tiene con la demandante; de igual manera queda referido en el establecido informe que el ciudadano ocupa un cargo de Empleado Municipal como Coordinador Cultural en la Casa de la Cultura del Municipio Crespo percibiendo un sueldo mensual de Doscientos Setenta y Un Mil Ochocientos Catorce con Cuarenta Céntimos (241.814,40Bs.). Esta juzgadora valora los informes sociales y evaluaciones precedentemente expuestas, por extraerse de su contenido y realización la verificación real de las condiciones de vida, ingresos y egresos de las partes. Se adiciona que por confesión propia del demandado éste admite y ofrece en la medida y proporción de sus posibilidades aportar una suma para su hija, monto que no fue determinado en el escrito de contestación de la demanda siendo primordial para el desarrollo de WILMARI GABRIELA ESCALONA, la fijación del mismo. En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente debe ser considerado por ésta juzgadora para el fallo definitivo en la presente causa fijar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 50.000,oo). Se valoran los informes de conformidad a lo establecido en los Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, correlativamente con lo tipificado en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuestas corresponde a esta juzgadora decidir:
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 365,366, 367 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana ELDA COROMOTO ESCALONA, en representación de su hija WILMARI GABRIELA ESCALONA, en contra del ciudadano: WILMER VASQUEZ BERNAL, identificados en autos, y fija como monto del suministro alimentario que el obligado debe pasar a su hija en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES ( Bs.50.000,oo ), en cuotas quincenales de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), tomando en cuenta lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en cuanto a su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la necesidad y el interés del niño que la requiera y la capacidad económica del Obligado Alimentista, la obligación la comenzará a suministrar el padre a partir de la primera quincena del mes de Julio del presente año.-
Los gastos médicos y medicinas que requiera la niña deberán ser cubiertos por ambos progenitores.
Los gastos de útiles escolares y uniformes de la niña deberán ser cubiertos por el progenitor obligado.
Se fija para el mes de Diciembre un aporte extra para los gastos de las Festividades Navideñas equivalente al 20% de la bonificación de fin de año, así como el 20% de las prestaciones sociales en caso de retiro, renuncia o jubilación del obligado.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho días del mes de Junio del Dos Mil Cuatro.- Años: 193° y 145°.-
La Juez Provisorio.
Dra. Miriam Márquez de Roa.
La Secretaria Interina:
ABG. VIRGINIA MARGARITA GEMZA RAMIREZ.
Seguidamente quedó publicada a las 11:00 a.m.
La Secretaria Interina
ABG. VIRGINIA MARGARITA GEMZA RAMIREZ
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