REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 07 de Junio del 2.004
Años: 194° y 145°
Visto el escrito de Contestación de demanda presentado por la parte demandada de autos ciudadana Iraida Ramona Ruiz Pérez, mediante el cual alega las cuestiones previas contenidas en los numerales 6 y 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, referentes al defecto de forma, por cuanto la parte demandada indica que no se realizó estimación alguna de la demanda incoada en su contra y la del ordinal 2° referente a la ilegitimidad del demandante o falta de interés del actor para intentar el juicio, revisada como ha sido la contestación de demanda referida y por cuanto el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios indica que las cuestiones previas promovidas serán resueltas en la definitiva, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las admite salvo su apreciación en la definitiva y acogiendo criterios doctrinales y conforme a lo establecido en los artículos 7, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y en concordancia con el artículo 884 ejusdem, por ser el procedimiento breve el que rige en la presente causa, se establece un lapso de Cinco días de despacho para que la parte demandante subsane el error, si considera que lo hubiere, entendiéndose que dicho lapso es concedido solo para subsanar y con el fin de no entrar en contradicción con el artículo 26 de la Constitución Nacional, a los fines de evitar reposiciones inútiles si hubiere lugar a ellas. Así se declara.
La Juez Provisorio,
Abog. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.