PRIMERO: Siendo el instrumento fundamental de la demanda el documento privado cursante al folio 03 de esta demanda corresponde analizar la validez y alcance del mismo. Podemos comenzar por transcribir la cita que hace la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda señalando que “El Legislador Venezolano considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer (Casación Sta. 25-5-63) que, si la escritura no esta firmada, no hará por tanto fe contra nadie; de donde se sigue que para procurarse un medio de prueba con la escritura privada es indispensable que se encuentre firmada por aquel o aquellos que hayan contraído la obligación de que se desprende ofrecer la prueba…. Y para finalizar resalta que…. Y solo cuando la firma este contenida en el cuerpo del documento, podrá decirse que esos actos han alcanzados la eficacia de escritura privada”. Esta cita del Doctor Humberto Bello Lozano no hace mas que corroborar la validez del documento analizado ya que si lo observamos detenidamente en el mismo Jorge Alonso Fernández Alvarez es el obligado a realizar los traspasos allí ofrecidos y en la parte inferior del documento el mismo obligado suscribe el documento, por lo que mal se podría pretender que dicho documento carece de firma, siendo la firma autentica estampada por el obligado principal al pie del documento, lo que le da plena validez al mismo, y como quiera que dicho documento no fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada el mismo adquiere la plena validez que le concede el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Si bien este Tribunal ya explico en la sentencia Interlocutoria de las Cuestiones Previas de este Expediente lo relativo a la estipulación a favor de tercero conviene reafirmar que en presente caso esta claro que Jorge Alonso Fernández Alvarez suscribió en el referido documento una estipulación a favor de Manuel Antonio Fernández Alvarez, pero la dificultad para este Tribunal estriba en poder determinar cual es el lote de terreno obligado a traspasar situado en el Sector El Chirico detrás del Rodeo Caroreño de esta ciudad de Carora y por que precio. De la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal se pudo constatar que efectivamente detrás del negocio denominado Rodeo Caroreño existe un lote de terreno de mayor extensión con unas bienhechurias de menor extensión, pero al concatenar ese hecho con la intención de las partes al suscribir el documento cursante al folio 03 nos crea la duda de saber cual es el lote de terreno a traspasar; ¿el área techada, el área destechada o ambas? Y al no tener certeza del mismo por cuanto el documento habla de “un lote” y no de “el lote” mal podría este Tribunal sin ningún otro elemento de prueba determinar cual fue la intención de las partes al comprometerse contra actualmente. Es más, si bien es cierto que quedo probado que el demandado recibió la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) también es cierto que el mismo se obligo a traspasar Dos lotes distintos de terrenos a dos personas distintas, quedando a su favor otro saldo deudor por la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) y como quiera que en el documento no se especifica el precio de cada uno de los lotes no puede este Juzgador determinar a qué lote de terreno se le imputa los pagos realizados, mas aun cuando el pago de los Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) fue realizado por Auto- Agro Repuestos Carora C.A., que a su vez es la beneficiaria del otro lote de terreno. Por estas razones considera este Tribunal que sin manifestarse en autos cual fue la intención real de los contratantes mal puede interpretar un documento tan mal redactado como el instrumento fundamental de esta demanda. Así se decide.
TERCERO: Resulta conveniente aclarar que además de la dificultad Jurídica que tiene la comprensión del comentado documento, también hay que resaltar que el otro obligado inicialmente en el documento es una persona con firma ilegible que suscribió el mismo por Manuel Antonio Fernández Alvarez y por Auto-Agro Repuestos Carora C.A., y que este Tribunal presume que sea el ciudadano Juan Ramón Fernández y tomando en cuenta que el pago de los cheques fue hecho por Juan Ramón Fernández en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil Auto-Agro Repuestos Carora C.A., según lo afirma la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, resulta infundada la pretensión del demandante en su libelo de demanda cuando al narrar los hechos afirma que el día 25 de Agosto de 2.003, convine, cancele y pacte (negrilla del Tribunal) con el ciudadano Jorge Alonso Fernández Alvarez….siendo lo cierto que quien convino, pagó y pacto con el ciudadano Jorge Alonso Fernández Alvarez, fue Juan Ramón Fernández actuando en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil Auto-Agro Repuestos Carora C.A., quien a su vez es favorecida con el traspaso del lote de terreno del sector “Broza”, por lo que sigue en pie la duda acerca de a cual lote de terreno imputarle los pagos. Igualmente no quedó probado con ningún medio de prueba que el lote de terreno situado detrás del Rodeo Caroreño mencionado en el documento del folio 03 corresponda a unas bienhechurias consistente en un galpón con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento, edificado en un lote de terrenos ejidos rurales de la Municipalidad, en una extensión de 311,00 M2 ubicado en la Carretera Centro Occidental, Sector Los Coleadores, El Chirico, en Jurisdicción de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara y cuyos linderos son: Norte: terreno de la posesión comunera “La mamita”, Sur: Carretera Centro Occidental, Este: manga de Coleo, quebrada de por medio y por el Oeste: terreno que es o fue de Tomas Gaona, señalados por el actor en su libelo de demanda, mas aun, cuando en el documento de venta suscrito entre las partes de este juicio cursante al folio 70 se habla de un lote de terreno de 289 mts2 que corresponden a donde funciona actualmente el negocio Rodeo Caroreño y cuyo lindero Sur es la carretera Centro Occidental. Mal puede el demandante pretender el terreno que esta detrás del Rodeo Caroreño colocando como su lindero Sur de su pretensión la Carretera Centro Occidental cuando dicho lindero correspondería realmente al Rodeo Caroreño. Así se decide.