REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000604
PARTES EN EL JUICIO:
ACTOR: ALFREDO JOSÉ MORENO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.351.797 y de este domicilio.
APODERADA: JANNETH BARRADAS NAHR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.522, de este domicilio.
DEMANDADA: Firma mercantil CONSORCIO COMUNICA 2000 C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 11-10-2000, bajo el N° 22, Tomo 42-A.
APODERADO: FREDDY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.017 y de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO intentado por la apoderada actora, abogada JANNETH BARRADAS NAHR, contra el auto de fecha 19 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 04-0240 (KP02-R-2004-00604).
Mediante escrito de fecha 25-05-2004, la abogada JANNETH BARRADAS NAHR, apoderada judicial del ciudadano ALFREDO JOSÉ MORENO MATOS, ejerció el RECURSO DE HECHO de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto de fecha 19 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f.15), que negó el recurso de apelación interpuesto por la solicitante, contra la sentencia de fecha 13-05-2004, que declaró con lugar la cuestión previa por defecto de forma del libelo, de conformidad con el artículo 346, 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6° eiusdem y suspendió el proceso hasta que el demandante subsane la omisión, concediéndole un plazo de cinco días a partir de la fecha de la decisión, en el juicio de cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano ALFREDO JOSÉ MORENO MATOS, contra la firma mercantil CONSORCIO COMUNICA 2000, C.A., que cursa por ante el tribunal de la causa bajo el N° KP02-V-2003-1521.
En fecha 26-05-2004, se le dió entrada al Recurso de Hecho, indicando que este Tribunal procederá a decidir en el término de cinco (5) días, contados a partir de que sean consignadas las copias certificadas en el expediente, y conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió el lapso prudencial de diez (10) días de despacho, para la consignación de las copias certificadas.
La recurrente en fecha 10-06-20004, consignó copias certificadas de las actuaciones llevadas en el juicio objeto del presente recurso, que van desde el folio 4 al 17. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se fija oportunidad para decidir en el término de cinco días y llegada la oportunidad este Juzgado Superior observa:
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en fecha 19-05-2004, mediante la cual estableció:
“Vista la apelación interpuesta por la abogada Janneth Barradas Nahr, en fecha 18-05-04, contra sentencia dictada en fecha 13-05-04, este Tribunal niega oír dicha apelación por cuanto la decisión que se dictó sobre la Cuestión Prejudicial, no es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.
Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho, este Juzgado Superior observa:
El presente recurso de hecho tiene por objeto, examinar la legalidad o ilegalidad del auto que negó oír el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, dictada por el Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en la cual declaró CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA POR DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO, prevista de conformidad con el artículo 346 ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 6° eiusdem, por no haberse acompañado el instrumento fundamental de la acción opuesta, y de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el proceso hasta que el demandante subsane la omisión, presentando el listado de los monitores objeto de la negociación de compra-venta, que forma parte del contrato cuyo cumplimiento se demanda, en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha de la decisión.
El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La decisión del Juez sobre las defensa previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrán apelación…”.
En atención al precitado artículo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en numerosos fallos, la interpretación correcta respecto a la admisión del recurso de apelación de las decisiones dictadas por los jueces en materia de cuestiones previas. En este sentido se estableció que dentro de las incidencias surgidas en virtud de la promoción de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pueden surgir dos tipos de decisiones: la primera referida a la declaratoria con o sin lugar de la defensa opuesta y la segunda, la que declara subsanados o no los defectos u omisiones alegados.
Contra la primera decisión, de declaratoria con o sin lugar de la cuestión previa opuesta, no se le concede recurso de apelación, en virtud que por su naturaleza no pone fin al proceso, sino que lo suspende hasta que el actor subsane en el término de cinco días contados a partir del pronunciamiento del juez, las omisiones o defectos ordenadas.
En cambio contra la segunda decisión, es decir aquella que declare la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, es preciso diferenciar aquella que declara suficientemente subsanada la cuestión previa, de aquella que declara como no subsanada la misma y en consecuencia declara la extinción del proceso. En el primer caso, el proceso continúa, razón por la cual no se concede el recurso de apelación, mientas que en el segundo caso, por cuanto la misma pone fin al juicio, al extinguir el proceso y producir el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, se concede recurso de apelación en ambos efectos e incluso el extraordinario de Casación, si se cumplen con los extremos del artículo 312 eiusdem.
En consecuencia, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2004, declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que ordenó acompañar el listado de los monitores objeto de la negociación de la compraventa, en su carácter de instrumento fundamental de la acción, es una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, sino que lo suspende hasta el actor subsane el defecto u omisión alegado, y por tanto, por disposición expresa de la Ley y por su naturaleza, no se le concede el recurso de apelación, razón suficiente ésta para declarar sin lugar el presente recurso de hecho y así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por abogada JANNETH BARRADAS NAHR, apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 19 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 13-05-2004, en el juicio de Cumplimiento de Contrato intentado por el ciudadano ALFREDO JOSÉ MORENO MATOS, contra la firma mercantil CONSORCIO COMUNICA 2000, C.A., que cursa por ante el tribunal de la causa bajo el N° KP02-V-2003-1521.
Se CONFIRMA EL AUTO recurrido de fecha 19 de mayo de 2004.
Se condena en costas a la parte recurrente de hecho.
Publíquese, regístrese y remítase la copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para ser enviada al Tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Maria Elena Cruz Faria
Ediluz Álvarez G.
En igual fecha y siendo las 12 m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.
La Secretaria,
Ediluz Álvarez G.
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