REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000347
PARTES DEL JUICIO:
DEMANDANTE: GRANJA GIORDANO, C.A. “GRAGICA”, domiciliada en Araguata, Estado Yaracuy e inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 225, folios 148 al 153, Tomo XXXVII, Adicional I, de fecha 03-06-1985, actualmente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y posteriormente modificados los estatutos sociales, según acta de asamblea de fecha 03-06-2003, quedando anotada bajo el N° 39, tomo 214-A.
APODERADOS: RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL y ALBERTO GARCÍA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 34.930 y 104.123, respectivamente.
DEMANDADOS: PAOLO ABEL RODRIGUEZ y MERCEDES DE RODRIGUEZ.
APODERADO: RAFAEL MONTES DE OCA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4169 y de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía Intimación).
SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 04-0206 (KP02-R-2004-000347).
Con ocasión al Juicio de Cobro de Bolívares vía Intimación, intentado por la sociedad mercantil Granja Giordano, C.A. “Gragica”, contra los ciudadanos Paolo Abel Rodríguez y Mercedes de Rodríguez, subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha19-02-2004 (f. 18), por el abogado Rafael Montes de Oca, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 18-02-2004 (f. 17), siendo oída la apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 27-02-2004.
En fecha 06-05-2004 se recibieron las copias certificadas (vto. f. 08), se le dio entrada por auto de esa misma fecha y se fijó oportunidad para la presentación de informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se instó a la parte interesada para que consigne las copias certificadas del auto apelado, de la diligencia de apelación y del auto que oyó la misma en un solo efecto (f. 09).
Por diligencia de fecha 17-05-2004, el abogado Rafael Montes de Oca, consignó los recaudos solicitados por este Despacho (f. 10 al 23). Mediante auto de fecha 21-05-2004, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes, y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado Superior observa:
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de fecha 18-02-2004, estableció que:
“Revisadas las actas procesales y en especial el escrito de fecha 26/11/2003 suscrito por el Dr. Rafael Montes de Oca y la diligencia de fecha 27/01/2004 realizada por la Dra. Auristela Pérez este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Señala el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil que el Juez debe limitarse a cumplir estrictamente con su comisión; en el presente caso este Juzgado está comisionado para “diligencias relativas a peritaje y justiprecio” y no puede entrar a conocer sobre la validez o nulidad de los poderes de las partes, ello en criterio de esta Juzgadora debe resolverlo el Juzgado de la causa; el que se resolviese en este Juzgado podría conducir a que incluso se aplicasen criterios diferentes en cuanto a los poderes en un mismo expediente ya que sobre este tema existe abundante y contradictoria doctrina y jurisprudencia.”.
DE LOS ALEGATOS DEL APELANTE
El abogado Rafael Montes de Oca, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Paolo Abel Rodríguez, señaló que se libró despacho al Juzgado comisionado sin que se indicara en el mismo, quienes eran los apoderados de las partes. Aduce que en la oportunidad fijada fueron designados los expertos, tanto por la parte interesada como por el Tribunal. Alega que el apoderado actor en el expediente que dio origen a la ejecución, sustituyó poder en otro abogado, y que dicho abogado alegó en esa oportunidad que actuaba como apoderado judicial de la empresa GRANJAS GIORDANO, C.A.
Manifestó que en la sustitución del poder, se incumplieron los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al no enunciarse en el referido poder, ni al exhibirse ante el funcionario respectivo, los documentos autenticados, gacetas, libros o registros que acrediten dicha representación. Agrega además, que se violaron las normas establecidas en el artículo 152 eiusdem, por cuanto el secretario del Tribunal no certificó la identidad del sustituyente.
Aduce que si una parte confiere poder ante un Tribunal comisionado, y el juez lo admite, debe entonces decidir sobre los errores que tenga ese poder otorgado ante él, y no como en el caso de autos, donde el comisionado decidió que no intervendría en la corrección por cuanto actúa simplemente por comisión.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este Juzgado Superior observa:
El autor A. Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la comisión como el acto judicial por el cual el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución en el mismo lugar del juicio o en otro distinto a él. Establece además que la finalidad de la comisión es la cooperación o el auxilio entre jueces para la realización de singulares actos o diligencias del proceso.
El juez comisionado estará limitado a la práctica de actos o diligencias de sustanciación o de ejecución, de modo que el auxilio o la delegación, no lo faculta para la decisión del mérito de la causa, o de alguna cuestión previa o punto controvertido entre las partes, su obligación se limita a cumplir estrictamente con la comisión que se le ha encomendado, salvo en los casos de trámites adicionales, como el caso de la citación por carteles, nombrar perito avaluador depositario judicial, etc.
Ahora bien, el juez comitente delega en el comisionado sólo la facultad de realizar determinados actos o diligencias de sustanciación o de ejecución y éstos en ejercicio de esa facultad, pueden cometer faltas en el cabal cumplimiento de la comisión que lesionen los intereses de las partes. En estos casos el Código de Procediendo Civil, en su artículo 239, establece que contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.
En tal sentido, el Dr., Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, establece que “Si el Juez comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el cumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede ésta impugnar para ante el comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatario del juez de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención”.
Por último, el Dr. Rengel Romberg establece que la parte siempre tendrá la facultad de reclamar para ante el comitente exclusivamente, y de solicitar la reparación de la falta, la renovación o la reposición del acto, según sea procedente, pero que el reclamo no es un recurso de apelación, por cuanto el comisionado no actúa por propia jurisdicción en el caso, sino como delegado del juez la causa, en la instancia en curso.
En consecuencia, por cuanto la comisión constituye una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, y no de la jurisdicción del asunto principal, contra las decisiones o actuación del juez comisionado que pudieran lesionar las partes, no es procedente ejercer el recurso de apelación, sino el de reclamo ante el comitente.
En el caso de autos observa esta Sentenciadora que el abogado de la demandada, ejerció en fecha 19 de febrero de 2004, el recurso de apelación y subsidiariamente el reclamo ante el comitente.
En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera, en aplicación de la doctrina antes transcrita que lo procedente era ejercer el recurso de reclamo ante el comitente, y no el recurso de apelación, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Montes de Oca, en fecha 19 de febrero de 2004, es inadmisible, y así debió declararlo en Juzgado de Instancia y así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 19-02-2004, por el abogado Rafael Montes de Oca, parte demandada en el presente juicio, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en fecha 18-02-2004, actuando como tribunal comisionado, en el Juicio de Cobro de Bolívares vía Intimación, interpuesto por la sociedad mercantil Granja Giordano, C.A. “Gragica”, contra los ciudadanos Paolo Abel Rodríguez y Mercedes de Rodríguez.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. María Elena Cruz Faría La Secretaria,
Ediluz Alvarez González.
Publicada en su fecha, siendo las 2:15 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Ediluz Alvarez González
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