REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000177
PARTES EN EL PROCEDIMIENTO:
QUERELLANTE: MAQUIN S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 34, Tomo 12-A, de fecha 23-03-1.999, en la persona de su presidente, ciudadano NATALE GRISETTI, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.245.017 y de este domicilio.
ABOG. ASISTENTE: FREDERICK RENE COURI MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.263 y de igual domicilio.
QUERELLADA: JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN, CRESPO Y URDANETA DEL ESTADO LARA, a cargo de la Juez AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.405.181.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: KP02-R-2004-000177 (04-0241).
Subieron a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Juez Aurora Ojeda, las actuaciones que conforman la acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2003, por el ciudadano FREDERICK RENE COURI MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa MAQUIN S.A., representada por su presidente ciudadano NATALE GRISETTI, en contra de la medida de embargo ejecutivo practicada en fecha 18 de noviembre de 2003, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipio Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando por comisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES por vía intimatoria, incoado por el ciudadano FRANCISCO JOSE PAEZ SOTO, contra la Sociedad Anónima MAQUIN S.A. Denunció la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49 ordinales 1, 3, 4 y 7 y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acompañó a la solicitud copia simple de las actuaciones que cursan ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy (f. 7 al 98); denuncia presentada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy (f. 99 al 109); y actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara (f. 110 al 137).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitió la solicitud de amparo por auto de fecha 20-01-2.004 (f. 145) y ordenó la notificación de la Juez Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Juez AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ y del Fiscal del Ministerio Público (f. 145), y practicadas las notificaciones se fijó oportunidad para la audiencia oral.
En fecha 30 de enero de 2004, oportunidad fijada para realizar la audiencia oral, el a-quo dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada ni por si ni por medio de apoderado, de igual forma dejó constancia del recibo de un escrito de informe suscrito por la Juez Tercero ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentado en fecha 29 de Enero del 2.004, el cual fue agregado a los autos (f. 153 al 167).
En esa misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de amparo constitucional interpuesto por la empresa MAQUIN S.A., contra la medida de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara y anuló el embargo ejecutivo realizado en fecha 18 de noviembre del 2.003, por el Juzgado antes mencionado, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Libertador entre calles 53 y 54 de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, ordenándole al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara anular el asiento respectivo.
En fecha 30 de enero de 2004, el Juzgado a quo libró oficio al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual informa que fue anulado el asiento relativo al embargo ejecutivo, y el asiento que contiene la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy, sobre el bien inmueble propiedad de la empresa MAQUIN S.A. (folio 174).
Por diligencia de fecha 02-02-2004 (f. 175), la abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, en su carácter de Juez Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el a-quo. El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2004, admitió el recurso y ordenó su remisión a los Juzgados Superiores (f. 188).
En fecha 01-03-2004, fue recibido el expediente en este Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se fijó oportunidad para decidir dentro de los treinta días calendario siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 03 de marzo de 2004, la abogado Aurora M Ojeda Hernández, consignó constante de cuatro folios útiles escrito contentivo de sus descargos (f. 194 al 198). En fecha 18 de marzo del 2.004, el abogado FREDERICK COURI MENDOZA, presentó diligencia de recusación (f. 207), la cual fue declarada inadmisible, de conformidad con el articulo 11 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los Juzgados Superiores (folios 213 al 216 ambos inclusive).
Recibidas nuevamente las actuaciones en fecha 25 de mayo de 2004, el abogado Frederick Couri presentó escrito en fecha 21 de junio de 2004, al cual acompañó copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores del Estado Yaracuy, de fecha 27 de abril de 2004, en la que se ordena reponer la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia, abra la respectiva incidencia a los fines de determinar quién ejerce la representación legal de la intimada, en el juicio principal que dio origen a la presente acción de amparo constitucional.
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El querellante, FREDERICK RENE COURI MENDOZA en su condición de apoderado judicial de la empresa MAQUIN S.A., aduce en su escrito libelar que en fecha 25 de febrero del 2.003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy, le dio entrada a una demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesta por el ciudadano Francisco José Páez Soto, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.919.188, domiciliado en la ciudad de Bejuma, Estado Carabobo, por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 128.500.000,oo). Señala que dicha acción fue admitida en fecha 26 de febrero del 2.003, y que se comisionó al Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la intimación de los ciudadanos NATALE GRISETTI y DANIELE ZANATTA. Señala que mediante diligencia de fecha 28 de abril del 2.003, el apoderado judicial de la empresa MAQUIN S.A., se dio por intimado y que el 29 del mismo mes y año, el tribunal aperturó el lapso para hacer oposición a la acción intentada.
Manifiesta que en fecha 13 de mayo de 2003, el abogado de la empresa demandada hizo oposición a la demanda, y que el Tribunal mediante auto de fecha 16 de mayo del 2.003, acordó que la oposición formulada por el abogado Frederick Rene Couri fue hecha en la oportunidad legal y en consecuencia, el procedimiento continuará por el procedimiento ordinario, siendo que en fecha 19 de mayo de 2003 opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1, 4 y 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que en fecha 26 de mayo del 2.003, compareció el abogado Juan Esteban Crespo, quien actuando con un acta forjada de la empresa MAQUIN S.A., cuya nulidad fue solicitada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le solicitó al juez de la causa que repusiera el proceso al estado de intimar a su supuesta representada, y que mediante auto de esa misma fecha la Juez a-quo, repuso la causa al estado de intimar nuevamente a la empresa MAQUIN S.A., pero con la representación del abogado Crespo.
Señala que el precitado abogado no hizo oposición al decreto intimatorio, así como tampoco promovió nada que favoreciera a la empresa. Manifiesta que debido a la reposición acordada por la Juez de Primera Instancia, presentó denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, por fraude procesal y corrupción de funcionario.
Manifiesta que no obstante lo anterior, la juez denunciada continuó con el procedimiento y decretó medida de embargo ejecutivo contra el bien inmueble de la empresa MAQUIN S.A., ubicado en la avenida Libertador entre calles 53 y 54 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inserto en el N° 13, tomo 03, protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2.001, protocolizado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, siendo practicada el 18 de noviembre del 2.003, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara.
Alegó que los hechos antes narrados le violaron los derechos constitucionales previstos en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la prohibición de decretar reposición inútiles, los derechos previstos en los ordinales 1, 3 ,4 y 7 del artículo 49 eiusdem, en virtud que la defensa efectuada por la empresa demandada fue anulada de manera inconstitucional, sin oír las solicitudes y defensas de los representante legítimos de MAQUIN S.A., negándoseles ser juzgados por jueces competentes territorialmente. En tercer término alegó la violación al derecho constitucional previsto en el artículo 257, porque el Juez a quo violentó las leyes procesales que garantizan el debido proceso.
Solicitó que el Tribunal en sede Constitucional acuerde la nulidad del embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara y que decrete cualquier medida cautelar, contra cualquier otra medida de desposesión que ordene el juzgado agraviante, hasta que concluya la investigación penal que al efecto procesa la Fiscalía Cuarta del Estado Yaracuy, bajo el No 5366.
ALEGATOS DE LA QUERELLADA
En escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en fecha 29 de enero de 2004, la presunta agraviante se opuso a la admisión de la presente acción y en tal sentido señaló que del contenido del libelo de demanda se desprende la intención de la empresa MAQUIN S.A., de denunciar las presuntas violaciones en que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Yaracuy, a quién califica como agraviante.
Señala que su actuación se efectuó por comisión emanada del precitado Juzgado de Primera Instancia del Estado Yaracuy, y recibida en su despacho el día 07-11-2003, relacionada con la medida de embargo ejecutivo decretada sobre un bien específico plenamente identificado en el despacho, propiedad de la empresa MAQUIN S.A. Manifiesta que la comisión fue practicada en fecha 18 de noviembre de 2003, con apego al contenido de la orden emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy, sobre un bien inmueble cuya descripción y linderos consta en el acta de ejecución de la medida que acompañó al escrito.
Alega que el presunto agraviado denunció la violación por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de las garantías previstas en los artículos 26, 49 ordinales 1, 3, 4, 7 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que de la lectura del contenido del libelo, se desprende que la representación de la agraviada, pretende con la interposición de la presente acción de amparo constitucional, dejar sin efecto la actuación del Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, que decretó una medida de embargo ejecutivo sobre un bien en específico propiedad de la demandada en juicio principal. Agrega que el Juzgado Ejecutor de Medidas no actuó por iniciativa propia sino por comisión, y por tanto no vulneró los derechos de las partes involucradas en el juicio principal. Que en el caso de autos no se notificó al juez de Primera Instancia del Estado Yaracuy, aun cuando fue señalado por el actor como agraviante, así como tampoco a los abogados Crespo y Gallo.
Negó los hechos y el derecho alegado, razón por la cual solicita se declare sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta.
En escrito presentado ante esta Superioridad en fecha 03 de marzo del 2.004 (f. 194 y 198), la abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, en su carácter de Juez Tercera Ejecutora de Medidas de los Municipios Iribarren Crespo y Urdaneta del Estado Lara, alegó los siguientes hechos:
Ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito de informe consignado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de enero del 2.004.
Señaló que en fecha 30 de enero del 2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el juicio de amparo constitucional actuando fuera de su competencia, tanto en razón del territorio como de jerarquía, toda vez que como se desprende de la motiva de la sentencia, fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy, el que incurrió en violaciones de carácter constitucional, razón por la cual el Juzgado de la causa debió aplicar la regla en materia de competencia, prevista en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Agrega que el tribunal a quo debió llamar al proceso a todas las partes involucradas e interesadas, es decir tanto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy, así como al actor del juicio principal, que viene a ser un Tercero Interesado en la presente causa, y que tal omisión es violatoria de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.
Alega que en ninguna parte de la sentencia quedan claros los hechos que se le imputan al Juzgado Ejecutor de Medidas, y que el Juzgado que representa actuó en apego al contenido de la comisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy.
Por último, denuncia la discrepancia que existe, entre el contenido del dispositivo del fallo y el oficio librado a la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, donde se participa no sólo la decisión de dejar sin efecto la actuación del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas, sino también la nulidad de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Yaracuy, sobre el cual no existía pronunciamiento alguno ni en el dispositivo del fallo, ni en la motiva del mismo.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en primer término en relación a la falta de competencia alegada por la Juez del JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN, CRESPO Y URDANETA DEL ESTADO LARA, en su escrito de descargos.
En este sentido se observa que el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de año 2000, caso E. Mata Millán, estableció lo siguiente:
“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que aplique los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
En el presente caso, la acción de amparo fue planteada, en primer lugar, contra diversas actuaciones procesales realizadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que comisionó al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, para la ejecución de una medida de embargo ejecutivo, sobre un bien propiedad de la demandada, Sociedad Mercantil MAQUIN S.A.
En efecto, en el propio libelo de demanda, el querellante expresamente señaló:
“…siendo el domicilio del primer juzgado señalado, el 2° piso del edificio Nacional, ubicado éste entre las carreras 16 y 17 con calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y el domicilio del segundo de los juzgados señalados, el edificio Rental, 4° piso, localizado éste en la calle 12 entre avenidas 7° y 8° de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, éste último a quién califico como agraviante…”
Más adelante cuando hace mención a las infracciones cometidas por la agraviante, se observa que todas están referidas a actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy, y por último expresamente señala que:
“De conformidad con los hechos expuestos en el libelo del recurso, debidamente probados con los recaudos anexados, resulta en consecuencia, materialmente evidente, comprobadas las infracciones constitucionales en las que incurrió la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy contra la empresa MAQUIN S.A, al ordenar ésta un acto como lo es el embargo ejecutivo contra un bien inmueble de la empresa fraudulentamente demandada que le ocasionó un perjuicio económico material a mi representada en beneficio de un fraudulento actor, y siendo que no existe otro medio capaz de restituir la situación jurídica infringida con prontitud, he recurrido contra la medida practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, Crespo y Urdaneta, mediante el presente recurso de amparo, el cual resulta procedente de conformidad con lo antes expuesto…”
En consecuencia de lo expuesto, se evidencia que el órgano denunciado como infractor de los derechos y garantías constitucionales, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy, razón por la cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, es un Juzgado Superior con competencia Civil, Mercantil del Estado Yaracuy y así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, este Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, declara su incompetencia para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto ningún pronunciamiento puede efectuarse en relación a lo señalado por el abogado Frederick René Couri, respecto al hecho de haber cesado la violación del derecho o garantía constitucional, en razón de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que repuso la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia abra la respectiva incidencia a los fines de determinar, quién ejerce la representación legal de la intimada, y declara a éste último Juzgado Superior del Estado Yaracuy, como competente por el grado y por el territorio, para conocer la presente acción de amparo constitucional, a quien se ordena remitir las actuaciones y así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, en su carácter de Juez Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, en fecha 02 de Febrero del 2.004.
SE DECLARA LA INCOMPETENCIA del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, así como la INCOMPETENCIA de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, para conocer la presente acción. Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que conozca de la presente acción.
No hay condenatoria en costas dada la reposición de la presente acción.
Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la respectiva copia certificada de Ley, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa y remítase oportunamente el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Estado Yaracuy.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Junio del dos mil cuatro.
Años: 193° de la Independencia y 145° de la federación.
La Juez.
Dra. Maria Elena Cruz Faría La Secretaria.,
Ediluz Álvarez González
En igual fecha, siendo las 7:45 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria.,
Ediluz Álvarez González
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