REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de junio de 2004
193º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000528
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: FREDDY LEONARDO SALMERON MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-14.225.861, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HILARIO GARCÍA MASABE, CESAR AUGUSTO YÁNEZ, RAFAEL RODRÍGUEZ PARRA y JAVIER ANZOLA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 7.537, 67.746, 9.136 y 72.540 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS TOLY, C.A. con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de febrero de 1997, bajo el N° 38, Tomo 820-A, representada por el ciudadano JHONNY CHAN SHAM, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 5.539.975, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO ANTONIO DÍAZ, FRANCIS GARBOZA y LISBETH DOMMAR PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 78.999, 79.255 y 55.102 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante esta Superioridad recurso de apelación intentado en fecha 27 de abril de 2004 por la abogada Yadira Sosa, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia del 21 de julio de 2003 dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio propuesto por el ciudadano Freddy Leonardo Salmerón contra Industria Toly, C.A., el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 05 de mayo de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Recibido el asunto por este Despacho en fecha 14 de mayo de 2004, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 31 de mayo de 2004, a las 12:00 .m., en donde este Juzgador declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, reservándose los cinco (05) días respectivos para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman el expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice versa sobre la confesión ficta de la parte accionada, Industrias Toly, C.A., dado que no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal debida, en razón de lo cual, esta Superioridad estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El proceso constituye el instrumento a través del cual el demandante pretende hacer valer un derecho frente al demandado, quien igualmente tiene derecho a defenderse de los alegatos esgrimidos por la contraparte.
Bajo esta perspectiva, la contestación a la demanda constituye una de las cargas u obligaciones del accionado y así lo consagraba la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en su artículo 68, en el cual se establecía la forma en que debía cumplirse con dicha obligación, imponiéndole la carga al demandado de determinar con claridad los hechos admitidos como ciertos y rechazar o negar expresamente los no admitidos, argumentando los fundamentos de su defensa, de modo que si el patrono no fundamenta el motivo del rechazo con relación a los hechos alegados por la demandante en su libelo, éstos deben considerarse admitidos.
Así pues, resulta evidente que mediante la contestación de la demanda la parte contra quien se ejerce una acción hace efectivo su derecho de defensa, razón por la cual el legislador patrio ha previsto determinados efectos para el incumplimiento de la carga de contestar debidamente, destacando entre ellos la fictia confetio, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuya declaratoria, según el ilustre procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero, exige tres requisitos fundamentales, a saber:
´´El artículo 362 del CPC exige tres (3) requisitos para que pueda tenerse por confeso a un demandado. Se trata de tres requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso…El primero: Que el demandado no conteste la demanda. El Segundo: Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca. El Tercero: Que la petición del actor no sea contraria a derecho”.
Efectivamente, de acuerdo a este razonamiento, cuando concurren las tres condiciones señaladas, se produce la denominada “confesión ficta” y la consecuencia jurídica aplicable en este caso es considerar confesa a la parte demandada y admitidos los hechos aducidos en su contra.
En este mismo orden de ideas, es criterio pacífico y diuturno de la Sala de Casación Social que:
"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. (...) .Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.
En efecto, la doctrina casacional ha sostenido de manera reiterada que el incumplimiento de la técnica forense para contestar la demanda en materia laboral, ex artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, produce la admisión de los hechos siempre que los mismos no contraríen el orden público, entendido éste como:
Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…´´. (Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p.57)
En este caso, observa esta Superioridad que el reclamante solicita en su demanda el cobro de prestaciones sociales por un monto de dieciséis mil doscientos dólares de Estados Unidos de Norteamérica ($ 16.200,00), o su equivalente en bolívares, alegando el incumplimiento de la accionada en el pago de éstas, lo cual no fue rechazado por la accionada, Industrias Toly, C.A. por cuanto se evidencia de autos que ésta ni contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, ni promovió prueba alguna que enervara los efectos de la confesión.
Ciertamente, llegada la oportunidad para la promoción de las pruebas, la parte accionada no aportó a los autos ningún medio probatorio en su defensa, no obstante, por el principio de comunidad de la prueba, esta Alzada debe analizar las documentales consignadas por el actor que cusan a los folios 14 al 21, contentivas de:
Copia simple de certificado emitido por el Instituto de Capacitación Turística (INCE-TURISMO), otorgado al ciudadano Freddy Leonardo Salmerón Martínez, que cursa al folio 14, en donde se evidencia que el precitado ciudadano participó en el curso de Medio de Cocina dictado en el Centro Gastronómico “Ernesto Suárez”, desde el 01 de junio de 1998 hasta el 08 de septiembre de 1998, el cual se desecha conforme a la sana crítica, por cuanto no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se determina.
Original de constancia de trabajo de fecha 04 de septiembre de 2001, suscrita por el ciudadano Jorge Moore, en su condición de Director de Recursos Humanos, que cursa al folio 15, en donde se aprecia el emblema del Tour Seasons Hotel Caracas, situado en la Av. Francisco de Miranda con Av. Luis Roche, Altamira, Caracas, y donde se indica que el actor, Freddy Salmerón Martínez, C.I. V- 14.225.861, ejercía funciones de Cocinero A, documental que se aprecia conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada y se tiene legalmente por reconocida, considerando que de este se desprende que efectivamente Freddy Leonardo Salmerón se desempeñaba como Cocinero desde el 04 de septiembre de 2001 en la sede de la demandada, determinándose así la existencia de la relación laboral y su fecha de inicio. Así se establece.
Original de renuncia suscrita por el demandante Freddy Leonardo Salmerón, dirigida a Payroll 2000 S.A., en fecha 05 de octubre de 2001, que cursa al folio 16, en donde dicho ciudadano participa que renuncia voluntariamente al cargo de Che Partie que había venido desempeñando en dicha empresa, donde se evidencia la firma de Pilar Ortiz, la cual se aprecia conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte contraria, considerando que de ésta se desprende la fecha de terminación de la relación de trabajo de Freddy Leonardo Salmerón con la demandada, vale decir, 05 de octubre de 2001. Así se declara.
Planilla de liquidación del ciudadano Freddy Leonardo Salmerón, suscrito por éste, que cursa al folio 17, en donde se evidencia el logotipo de la empresa Payroll 2000, S.A., con su dirección: Av. Francisco de Miranda, con Av. Luis Roche, Altamira, Caracas, así como también se evidencia el tiempo de servicio laborado por Freddy Leonardo Salmerón, vale decir, 09 meses y 29 días, contados desde el 14 de diciembre de 2000 hasta el 13 de octubre de 2001, el cargo desempeñado (Chef de Partie en el Departamento de Cocina), así como los conceptos pagados por la empresa por un monto de Bs. 1.477.982, 64. Dicha documental se valora conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte contraria. Así se decide.
Documentales contentivas de copia simple de solicitud dirigida a Freddy Salmerón, en donde se le requiere la legalización de partida de nacimiento, notas certificadas del INCE, certificación de buena conducta o antecedentes penales y comprobante de registro de huellas digitales, pasaje aéreo Caracas- San José de Costa Rica- Caracas, a nombre de Freddy Salmerón que data del 31 de octubre de 2001, tarjeta de salida de las Líneas Aéreas de Costa Rica (Lacsa), del Ministerio de Relaciones Interiores, boarding pass, cursantes a los folios 18 al 21, los cuales se desechan conforme a la sana crítica, puesto que no aportan ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos. Así se determina.
Documentales cursantes a los folios 22 al 30, contentivas de copia simple de contrato de trabajo suscrito entre Johnny Chan Sham en representación de Industrias Toly, C.A. y Freddy Leonardo Salmerón Martínez, copia simple de constancia de recibo de pago suscrito por el ciudadano Freddy Salmerón, correspondientes al mes de febrero, por la cantidad de mil trescientos cincuenta dólares ($ 1350), carta de despido suscrita por el ciudadano Jorge Vargas Peraza y Danny Chan Sham, en donde se notifica a Freddy Salmerón que a partir del día 03 de marzo de 2002, se prescindió de sus servicios, en el Bar y Restaurante El Duque, en San José de Costa Rica, copia simple del pasaporte e itinerario de vuelo del ciudadano Freddy Salmerón, boleto aéreo, boarding pass e itinerario emitido por la Línea Área LACSA, en Costa Rica, todos los cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a la sana crítica, considerando que de ellos se desprende la prestación de servicios del ciudadano Freddy Leonardo Salmerón en la ciudad de San José de Costa Rica. Así se determina.
Es por ello que, analizada la petición de la parte actora, junto con las probanzas contenidas en las actas procesales, resulta evidente que opera la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la empresa accionada no contestó la demanda dentro del lapso correspondiente que comenzó a correr a partir de la diligencia presentada por la demandada que cursa al folio 78, así como tampoco logró desvirtuar los efectos procesales previstos en el precitado artículo, y como quiera que los hechos alegados en el libelo por el actor, vale decir, la existencia de la relación laboral, la duración de la relación (09 meses y 29 días, contados desde el 14 de diciembre de 2000 hasta el 13 de octubre de 2001), el cargo desempeñado (Chef de Partie en el Departamento de Cocina) y el salario integral mensual devengado ($ 1.350), entre otros, no contrarían el orden público, es forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yadira Sosa, en su carácter de apoderada judicial de la accionada y forzosamente debe declarar con lugar la demanda interpuesta con el actor, debiendo la demandada pagar a la parte actora los derechos y montos reclamados, a saber: nueve mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($9.000,00) o su equivalente en bolívares conforme al valor oficial de la moneda, por concepto de sueldo básico correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2002, conforme a lo previsto en el contrato a tiempo determinado suscrito entre ambas partes y valorado anteriormente, así como la cantidad de tres mil ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($3.150,00) o su equivalente en bolívares conforme al valor oficial de la moneda, por concepto de pago del complemento o salario adicional, la suma de un mil trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($1.350,00) o su equivalente en bolívares conforme al valor oficial de la moneda, por concepto de pago de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dos mil setecientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 2.700,00) o su equivalente en bolívares conforme al valor oficial de la moneda, por concepto de pago de indemnización por despido injustificado, todo lo cual alcanza el monto total de dieciséis mil doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($16.200,00) o su equivalente en bolívares para la fecha del pago efectivo, conforme al valor oficial de la moneda, de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se determina.
Finalmente, con relación a la corrección monetaria solicitada, este Tribunal se abstiene de acordarla, por cuanto las cantidades condenadas serán pagadas bien en dólares o su equivalente en bolívares para la fecha del pago efectivo, conforme al valor oficial de la moneda, de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, por ende, no sufrirán los efectos inflacionarios. Así se establece.
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 27 de abril de 2004, por la abogada YADIRA SOSA, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de julio de 2003. Igualmente, declara CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta en fecha 23 de julio de 2002, por el ciudadano FREDDY LEONARDO SALMERÓN MARTÍNEZ, parte demandante en el presente juicio, en contra de la empresa INDUSTRIAS TOLY, C.A, y en consecuencia, ORDENA pagar al ciudadano FREDDY LEONARDO SALMERÓN MARTÍNEZ los siguientes montos: nueve mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 9.000,00) o su equivalente en bolívares conforme al valor oficial de la moneda, de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, por concepto de sueldo básico correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2002, conforme a lo previsto en el contrato a tiempo determinado suscrito entre ambas partes y valorado anteriormente, así como la cantidad de tres mil ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 3.150,00) o su equivalente en bolívares conforme al valor oficial de la moneda, de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, por concepto de pago del complemento o salario adicional, la suma de un mil trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 1.350,00) o su equivalente en bolívares conforme al valor oficial de la moneda, de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, por concepto de pago de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dos mil setecientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 2.700,00) o su equivalente en bolívares conforme al valor oficial de la moneda, de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, por concepto de pago de indemnización por despido injustificado, todo lo cual alcanza el monto total de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 16.200,00) o su equivalente en bolívares para la fecha del pago efectivo, conforme al valor oficial de la moneda, de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se determina.
En cuanto a la CORRECCIÓN MONETARIA solicitada, este Tribunal se ABSTIENE de acordarla, por cuanto las cantidades condenadas serán pagadas bien en dólares o su equivalente en bolívares para la fecha del pago efectivo, conforme al valor oficial de la moneda, de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, por ende, no sufrirán los efectos inflacionarios. Así se establece.
Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01°) día del mes de junio del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez
En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez Giménez
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